STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3696/1989
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 3696 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Francisca , contra resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989 que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Secretaría General de dicho Tribunal de 23 de febrero de 1989, dictada en expediente 12/89, por la que se dice que la recurrente ejercitó el derecho de huelga el día 14 de diciembre de 1988 y aplicó deducción de haberes. Habiendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Francisca se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue

admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo

que, una vez recibido se entregó a la parte actora , para que, en la

representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de

veinte días, presentando la misma escrito en el que suplicaba que se "ordene completar el expediente administrativo conforme a lo que se deduce de lo anteriormente expuesto, en el plazo y forma previsto en el art. 61 la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y reclame del Tribunal Constitucional el envío de los antecedentes arriba mencionados, todo ello previa suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda". Accediéndose a lo solicitado, una vez recibidos los despachos que constan en autos, se dio traslado del recurso a la parte actora para que formalizase la demanda por el plazo de 14 días que le restaban, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que anule la resolución recurrida y demás pedimentos del suplico, que se dan aquí por reproducidos por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con suescrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución de la

Presidencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989, que

desestimó, junto con otros, recurso de alzada, interpuesto por la ahora

recurrente, contra la resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1989, dictada en expediente nº 012/1989 por la que se dice la recurrente ejercitó el derecho de huelga el día 14 diciembre de 1988, y se acuerda que procede la devolución de las retribuciones percibidas por la misma y correspondientes al tiempo que dicho día permaneció en la situación de huelga y por ello la minoración tales cantidades en la nómina del mes de abril de 1989, así mismo contra dicha resolución de la Secretaría General del Tribunal Constitucional.

La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial del Secretario General del Tribunal Constitucional, respecto de la que formuló el recurso de alzada en que se dictó la resolución del Presidente de dicho Tribunal.

La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado

Estado, >.

Tal hecho exige de por sí una valoración "en pura técnica

procesal", por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso >, tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado.

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora Centro de Documentación Judicial

contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo>>, cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar solo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (Art. 69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como esa resolución no hubiera existido.

Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada administrativo

previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por

reproducida.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, recurso idéntico al actual, y respecto a la misma resolución ha sido ya conocido y resuelto por esta

en su sentencia de 10 de octubre de 1991, a cuya argumentación nos

remitimos.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Francisca contra la resolución de la Secretaría General del Tribunal

Constitucional de 23 de febrero de 1989, sin hacer especial declaración

cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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