STS, 24 de Abril de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso99/1990
Fecha de Resolución24 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a José por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurrido el mencionado procesado José , estando representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Valencia instruyó sumario con el número 143 de 1988 contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 29 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "II. Hechos probados: Primero.- Se declara probado que, cuando eran entre las 15 y las 16 horas del día once de noviembre de 1987, hallandose José , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se diran junto con su hermana Silvia , con quien mantenia buenas relaciones, hasta el punto de que en ocasiones aquel habia llegado a dormir en el domicilio de ella, sin haberse enterado la persona que convivía habitualmente con ésta, cogió las llaves del domicilio de ella sin que se diera cuenta, creyendo que, debido a la gran confianza entre ellos existente, no habria reparo importante ninguno, y valiéndose de tales llaves y, aprovechándose de la ausencia de su hermana y de su compañero, al hallarse visitando a la madre de aquélla, penetró en la indicada vivienda, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , en Paterna, y cogio un videocassette y un radiocassette, valorados en 130.000 pesetas, que se quedó para si, no habiéndolos devuelto hasta el mes de julio de 1989, habiendo renunciado sus dueños a todo tipo de indemnización. Segundo.- José ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de septiembre de 1986 por un delito de estafa a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y por un delito de hurto a la misma pena; en sentencia de 14 de abril de 1987 por un delito de apropiación indebida a la pena de cinco meses de arresto mayor; en sentencia de 27 de marzo de 1987 por un delito de estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor; y en sentencia de 29 de septiembre de 1987 por un delito de apropiación indebida a la pena de tres meses de arresto mayor."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido.- Primero. Condenar a José como autor responsable de un delito de hurto en cuantía superior a treinta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de parentesco, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la duración de la condena y al pago de las costas causadas.- Segundo. Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad debidamente termianda con arreglo a Derecho."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 514 y 515 y falta de aplicación, también indebida, de los arts. 500, 504, 4º, 505 y 506, 2º todos ellos del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal está procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia la vulneración por aplicación de los artículos 514 y 515 del Código penal y, por falta de aplicación, de los artículos 500, 504-4º, 505 y 506- 2º del Código penal. Lo que combate el motivo es la apreciación por parte de la sentencia de instancia de que "presuntamente el sujeto pasivo del robo hubiera dado las llaves a su hermano (el procesado)". El Ministerio recurrente estima que ello es incompatible con el dato objetivo recogido en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso, expresivo de que el recurrente " cogió las llaves del domicilio de ella sin que se diera cuenta " Pero el recurrente silencia que también la sentencia recurrida afirma con valor fáctico que la existencia de tal consentimiento presunto resulta de lo declarado por la hermana del procesado y víctima de la sustracción.

SEGUNDO

La vía impugnativa elegida impone, por la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, el más escrupuloso acatamiento a los hechos declarados probados por el tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que le competen con arreglo a los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. De lo expuesto se deduce que en puridad de términos lo que caracteriza la fuerza artificial del empleo de llaves falsas regulado en el artículo 504-4º del Código penal es el dato de la utilización sin aquiescencia del propietario para acceder al inmueble (SS., entre muchas, de 16 de febrero de 1988 y 17 de febrero de 1989): sin o contra la voluntad del propietario. Como medio artificial y sólo fruto de la norma, en tanto no se aprecia una razón especial para el "salto" tipificador del hurto al robo, la hermenéutica debe ser, por aplicación del artículo 9.3 de la Constitución, restrictiva. Y ello por una razón básica. El único fundamento racional sería el derivable de la agravación específica constituída por el lugar comisivo de "casa habitada" establecido como complemento del tipo-base por el artículo 506-2ª del Código penal. Si falta el fundamento de aplicación de éste por ser el sujeto activo persona ligada por relación parental y de confianza que hace desaparecer la peligrosidad alzaprimada de la acción, llano es que la existencia de un consentimiento presunto de la víctima adecuadamente constatado --como en este caso sucede-- hace desaparecer el elemento normativo del tipo integrado por la "sustracción" de la llave y por eso el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al procesado José por delito de hurto; declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 170/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 de abril de 2006
    ...es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, constando además con el dato objetivo de la lesión producida ( STS 9-9-92 y 24-4-92 ), debiendo añadirse que, en todo caso y en contra de lo pretendido en el recurso interpuesto, la condena del recurrente no se basa exclusivamente en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR