STS, 5 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 612/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 1.991, en recurso núm. 944/87, sobre jubilación forzosa de profesora de EGB. Siendo parte recurrida el letrado Sr. Dávila Sánchez en representación de Dª Victoria .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Victoria , contra la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de febrero de 1.987, por la que desestimando el recurso interpuesto acuerda la jubilación forzosa por edad de la recurrente; debemos declarar y declaramos tal resolución no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándola, declarando el derecho de la recurrente a que su jubilación se produzca el 30 de septiembre de

1.987, con tales efectos económicos. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso, rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando los actos administrativos recurridos y absolviendo a la Administración de la demanda formulada por Dª Victoria .

Mediante "otrosí" solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 13 de julio de 1.994.

TERCERO

Dado traslado a la representación de Dª Victoria , contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.

Mediante "otrosí" solicita se acuerde la improcedencia de la suspensión solicitada en el escrito de demanda.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede la admisión del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1.995, previa notificación a laspartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve revisión, del antiguo art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, contra sentencia firme de 9 de enero de 1.991, aclarada por auto de 19 de febrero siguiente, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, por la que declaró el derecho de la Profesora de Educación General Básica (E.G.B.), Doña Victoria , a ser jubilada forzosamente por edad en 30 de septiembre de 1.987, en virtud de la Ley 30/84, y no en la fecha de 28 de marzo de 1986 como habían acordado las Resoluciones de la Administración educativa, con arreglo al Decreto-ley 17/1982. La revisión se funda en el ap. b) del art. 102.1 de dicha Ley, por contradicción con la doctrina establecida por dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas recaídas en recurso de revisión: la de la antigua Sala Quinta de 6 de octubre de 1988 y la de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, de 7 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 1994, "es ya constante doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección que el Decreto-ley 17/1982 constituye el estatuto singular de los Profesores de E.G.B., no derogado expresa ni tacitamente por la Ley 30/84, que no llegó a integrar a dichos docentes en el Cuerpo de Maestros, por lo que la jubilación por edad de aquellos debía atenerse a la escala gradual del referido Decreto-ley", por lo que, sin mayores disquisiciones, debemos reiterar esta correcta doctrina y mantener que la tesis acomodada a Derecho es la de las sentencias antecedentes del Tribunal Supremo y no la de la sentencia impugnada que, por ello, debe ser rescindida con estimación de este recurso de revisión.

TERCERO

No obstante lo anterior, ha de recordarse también, a efectos de lo que pudiera decidirse en vía de ejecución, que no es obstáculo el que la jubilación se produzca conforme a dicho Decreto-ley 17/82 para que se les aplique a los docentes jubilados a su amparo el derecho a percibir, si concurren las condiciones de la norma -como parece que es el caso-, las cuatro mensualidades de ayuda de la Disposición transitoria 5ª de la Ley 50/84, tema ajeno a la presente controversia en los términos en que ésta quedó delimitada en su fase de cognición, en el proceso "a quo". En el sentido indicado, de jubilación con arreglo al Decreto-ley citado, pueden citarse sentencias de 7 de noviembre de 1990, 15 de abril y 5 de julio de 1991, 15 de enero de 1993 y la ya aludida de 4 de marzo de 1994. Y por lo que respecta al derecho a la mencionada "ayuda", aun jubilándose los docentes al amparo de dicho Decreto-ley, cabe citar la jurisprudencia constituida por las sentencias de 12 de junio, 5 de julio y 27 de septiembre de 1991, 15 de julio de 1992, 6 de octubre de 1992, 10 de febrero de 1993 y la antes citada de 4 de marzo de 1994.

CUARTO

En conclusión, procede estimar el recurso promovido por la representación de la Administración del Estado, rescindiendo la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo en su día deducido por Doña Victoria , declarando que son ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas que acordaron su jubilación forzosa por edad con fecha 28 de marzo de 1.986, conforme el Decreto-ley 17/1982.

QUINTO

Al declararse procedente el recurso no es pertinente la imperativa imposición de costas que previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que efectuemos especial declaración en cuanto a las mismas, por mor del aplicable art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia firme de 9 de enero de 1.991, aclarada por Auto de 19 de febrero siguiente, dictada por la Sección 6ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en consecuencia, rescindimos dicha sentencia firme y, en su lugar, declaramos que son ajustadas a Derecho, y por ello las confirmamos, las Resoluciones de la Administración educativa que jubilaron por edad a la Profesora de E.G.B. Doña Victoria en 28 de marzo de 1986, con desestimación del recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones deducido. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Pablo García Manzano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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