STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso1766/1990
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto porel Sr. Abogado del Estado la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1.989, en su pleito num. 1073/87. Sobre Justiprecio de finca. No compareciendo parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos Bruno contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de quince de enero de 1.987, recaído en el

expediente num. 200/86, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de seis de noviembre de 1.986. Declaramos dichos acuerdos contrarios a Derecho y los anulamos y dejándolos sin efecto en los extremos relativos al justiprecio del suelo y devengo de intereses. Reconocemos derecho de los actores a que se les abonen el justiprecio del suelo expropiado a razón de 10.000 pesetas el metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección y el interés correspondiente al básico del Banco de España desde el 25 de mayo de 1.986 hasta la fecha de pago. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado en la representación que es propia , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas

pretensiones. Igualmente evacuo el traslado conferido por escrito el Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en que tras alegar lo que

estimo de aplicación termino suplicando a la Sala dicte en su día sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATROMARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado en

defensa de lo Resuelto por el Jurado y por el Ayuntamiento de Valencia

defensa de sus propios intereses como expropiante, plantea el tema de la

tasación de un terreno o parcela sita en suelo urbano, sometido a

Contribución Territorial Urbana, que la Sentencia apelada valora aplicando el Indice de Plus-Valía propio de edificios colindantes -estimando así recurso de la propiedad- en tanto que la Abogacía del Estado y la Corporación municipal discrepan de tal conclusión invocando la aplicación estricta del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, como hizo el Jurado recabando para mejor proveer el valor catastral correspondiente al ejercicio de 1.985, fecha a la que hay que referir la valoración, pues en escrito de 28 de noviembre de dicho año en el que la propiedad intereso la expropiación de la parcela en cuestión presentando en hoja de aprecio haber transcurrido mas de cinco años desde la entrada en vigor del Plan Parcial núm. seis de la Ciudad de Valencia, que es la cobertura legal de expropiación de autos, destinando el terreno a zona verde y, por tanto, inedificable.

SEGUNDO

En el caso, el Jurado parte de que concurren los requisitos exigidos en el mentado artículo 145 al no haber transcurrido

desde la valoración fiscal de la Contribución Territorial Urbana cinco y aplica con acierto los valores catastrales atribuidos a la finca

expropiada con efectos de 1º de enero de 1.985, concluyendo en que la tasación de lo expropiado alcanza la cifra de 22.308.131 ptas., incluido premio de afección, con los intereses de demora que corresponda a partir

seis meses contados desde la firmeza de su Resolución hasta que se proceda a su pago; conclusión esta que no es combatida en si misma, puesto que recurre lo resuelto por el Jurado por entenderse que son los valores del Impuesto de Plus- Valía los que deben ser aplicados; así debe tasarse, por cuanto al constar los valores catastrales atribuidos a la finca a los efectos de la Contribución Urbana y al no quedar desmentido en el recurso la veracidad de esta afirmación y punto de partida del Jurado, el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística es tan claro, tan preciso y tan especifico que impide acudir a otros valores fiscales a los efectos de obtener la tasación de lo expropiado, fracasando así el intento de la propiedad de aplicar los valores resultantes de otro Impuesto, como es de Plus-Valía que solo entra en juego cuando el artículo 145 mencionado resulta inaplicable por no darse en el caso sus previsiones, mas cuando dan, como en el caso ocurre, ha de estarse al mismo y el propio interesado no los puede desconocer cuando es precisamente a través de una reclamación suya por la que se consigue la rectificación de los valores catastrales correspondiente a su parcela o solar por el que satisface cuota de Contribución Urbana; en su consecuencia es correcta la valoración del Jurado; la Sala de instancia no lo entendió así y aplica los Indices del Impuesto de Plus-Valía, sin tener en cuenta la existencia de unos valores catastrales actualizados con efectos desde el 1º de enero de 1.985, que los aplicables, por lo que procede estimar el recurso del Abogado del Estado y declarar que las Resoluciones del Jurado son conformes de Derecho, así como el recurso de apelación del Ayuntamiento en cuanto la sentencia apelada se aparta de su Hoja de Aprecio, pues consintió, sin recurrir, determinación del Jurado; se imponía así la revocación de la Sentencia apelada sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr.

Abogado del Estado y por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra

sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1.989 -aclarada en auto de noviembre de dicho año-, la que revocamos, dejándola sin efecto, declarando ajustadas a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de de marzode 1.987 y 17 de julio siguiente, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Diego Rosas Hidalgo, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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