STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1241/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1241 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña contra el auto de 22 de julio de 1992 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, sobre solicitud de permiso de trabajo y residencia. Habiendo sido parte recurrida la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado D. José Enrique Carreño Pérez en nombre de Dª Begoña presenta escrito de 27 de mayo de 1992 en el cual invocando los arts. 6 y 7 de la Ley 62/78 y citando además de dicha ley, la competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial art. 74.1.a) y otros preceptos ninguno de los cuales hace referencia a la tutela de las libertades y derechos enumerados en el art. 53.2 de la Constitución Española suplica la admisión del Recurso de Amparo previsto en la citada Ley 62/78.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de junio de 1992 la Sala ordenó oír a la parte actora, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado sobre inadmisibilidad del recurso por la vía procesal de la Ley 62/78, evacuando los traslados por dichas partes en el sentido de que no era admisible el recurso en cuanto se pretendía seguir el cauce de la ley 62/78 según criterio del Ministerio Público y del Abogado del Estado, a lo cual se opuso la parte actora.

TERCERO

En el Auto de 26 de junio de 1992 se resolvió esta incidencia cuya parte dispositiva dice:"La Sección Acuerda que debía inadmitir e inadmitía el presente recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/78".

CUARTO

La Parte Actora interpuso recurso de súplica en escrito de 7 de julio de 1992 solicitando que se tramite este recurso según la Ley 62/78.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal estos interesaron la desestimación de la súplica.

SEXTO

Dicha súplica se resolvió por el auto de 22 de julio de 1992 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:"La Sala Acuerda desestimar el re curso de súplica y confirmar en todos sus extremos el Auto de 26 de junio de 1992".

SEPTIMO

Notificado dicho auto el Abogado D. José Enrique Carreño Pérez en nombre y representación de Dª Begoña interpuso recurso de casación que se preparó por el escrito de dos de septiembre de 1992, habiéndose tenido por preparado el recurso y enviados los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

OCTAVO

Formado el presente rollo, se personaron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, así como la representación de Doña. Begoña que formuló escrito de interposición en el cual alegó los hechos que enumera y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, expresando los siguientes motivos: Primero infracción del art. 24 de la Constitución y el principio " pro actione"; y Segundo la violación del derecho de igualdad del art. 14 de la Constitución, ambos motivos al amparo del art. 95.1 de la ley de esta jurisdicción. Acompañan copias de autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habían admitido a trámite por la vía de la Ley 62/78 recursos parecidos al que nos ocupa.

NOVENO

Dado traslado a las demás partes personadas, tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal se opusieron a la casación y solicitaron la desestimación de la misma.

DECIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se discute en este recurso de casación es la cuestión de la adecuación de un trámite especial intentado por el actor y sometido a examen por el Tribunal "a quo" con apoyo de los arts.

8.2 y 62 de la Ley de esta Jurisdicción y resuelto conforme a numerosa jurisprudencia referenciada en el escrito de oposición al recurso por el Ministerio Público aplicando la limitación impuesta por el art. 53. ap.2 de la Constitución que señala cuales son las infracciones que deben dilucidarse en los procedimiento preferentes y sumarios a que se refiere.

En rigor no se puede hablar de infracción del principio "pro actione" porque los autos que dan lugar a este recurso no implican denegación de acciones sino solamente supone indicar que ha iniciado un procedimiento inadecuado.

SEGUNDO

La misma suerte ha de correr el motivo segundo que acusa vulneración del art. 14 de la Constitución basándose en los autos de distinto contenido sobre actuaciones que se suponen de premisas de hecho idénticas o similares.

En esta cuestión se observa que las alegaciones de desigualdad son de diferentes contenido: A/ Un grupo de autos de la Sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la Sala de lo Contencioso Administrativo que siguieron criterios distintos; y B/ Otros son de la misma sección 8ª que han seguido después criterios distintos.

El primer grupo podría resolverse mediante la unificación de doctrina entre dos líneas jurisprudenciales inferiores una vez que se plantea ante el Tribunal Supremo, pero esta cuestión no da pié a una desigualdad arbitraria.

En cuanto al cambio de doctrina producido posteriormente se trata en todo caso de un hecho nuevo que no cabe apreciarse en la casación.

TERCERO

En resumen la cuestión que nos ocupa es la de la falta de contenido constitucional restringido a los preceptos señaladas en el art. 53.2 de la Constitución Española, contenido este que debiera estar patente en el escrito inicial del recurso, lo cual en general no debe ser objeto de controversia alguna antes de comenzar la demostración de los hechos de que se acusan.

CUARTO

De acuerdo con lo anterior procede desestimar los motivos del recurso de casación que nos ocupa y en consecuencia de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación entablado en nombre y representación de Dª Begoña contra el auto dictado el 22 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, que denegó la súplica contra el Auto de 26 de junio del mismo año que declaró la inadmisión del recurso por el cauce de la ley 62/78 y en consecuencia confirmamos el auto recurrido con imposición de las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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