STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso8531/1990
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

VISTO por la Sala constituida según se expresa al margen, el recurso de apelación nº 8.531/1.990 de los que ante ella penden, interpuesto por la Compañía Mercantil " J LA VOZ DE GALICIA, S.A J .",con domicilio en La Coruña, C/. Concepción Arenal números 11-13.; litigando derechos propios; defendida por el Letrado Don Juan Yago Hernández Canut Fernández España y representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Siendo parte apelada el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,defendido y representado por la Abogacía del Estado

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de Junio de 1.990; referente tal sentencia al registro de la marca "TEMPO", nº 1.042.805, solicitada para distinguir "Una publicación", de la Clase 16 del Nomenclator.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Julio de 1.983, la Compañía Mercantil "LA VOZ DE GALICIA, S.A." solicitó del Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca denominativa "TEMPO", nº 1.042.805, para distinguir: "Una publicación", de la Clase 16 del Nomenclator.

SEGUNDO

A tal solicitud, entre otras oposiciones, figuran las formuladas por los titulares de diversas marcas, todas ellas previamente registradas:

- "TIEMPO TIME", nº 235.538, para distinguir "una revista semanal".

- "TIEMPO DE HOY", nº 889.586, para amparar "Publicaciones" de la Clase 16 del Nomenclator.

-"TIEMPO ÚTIL", nº 864.092, para proteger "Una publicación periódica"16 del Nomenclator.

- "1 TEMPO", nº 355.749 (internacional), para diversos productos de la Clase 16 del Nomenclator.

TERCERO

El Registro de la Propiedad Industrial por su resolución de fecha 5 de Septiembre de

1.984, denegó el registro de la solicitada marca "TEMPO", nº 1.042.805.

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, este recurso fue desestimado a medio de nueva y definitiva resolución, en vía administrativa, del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 18 de Abril de 1.986.

QUINTO

Las anteriores resoluciones Administrativas dieron lugar a la interposición delcorrespondiente recurso Jurisdiccional, el cual fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a medio de su sentencia de fecha 4 de Junio de 1.990, la cual en su parte dispositiva acuerda:

"FALLAMOS, Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad "La Voz de Galicia , S.A.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 5 de Septiembre de 1.984 y 18 de Abril de 1.986 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, por las cuales se denegó la inscripción de la marca nº 1.042.805, denominada "TEMPO", en la Clase 16 del Nomenclator Oficial de Marcas, por ser las citadas resoluciones conformes a Derecho; no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".

SEXTO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

- Por la apelante "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", para solicitar se dicte sentencia por la cual, revocando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se revoque también la resolución del Registro de la Propiedad Industrial denegatoria del Recurso de Reposición formulado, y se ordene la inscripción de la marca "TEMPO" a favor de "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", tal y como fue solicitada originariamente.

- Por el apelado REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para suplicar se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

SÉPTIMO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 28 de Enero de

1.993; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

OCTAVO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere. , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si tanto las resoluciones administrativas recurridas como la sentencia apelada son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se deniega el registro de la marca denominativa "TEMPO", nº 1.042.805, solicitada para distinguir: "Una publicación", de la Clase 16 del Nomenclator, ello debido a las previamente registradas marcas:

- "TIEMPO TIME", nº 235.538, para distinguir: "Una revista semanal".

-"TIEMPO DE HOY", nº 889.586, para amparar: "Publicaciones", de la Clase 16 del Nomenclator.

-"TIEMPO ÚTIL", nº 864.092, que abarca: "Una publicación periódica", Clase 16 del Nomenclator, y

-"1TEMPO" (con gráfico), nº 355.749 (internacional), para identificar diversos productos de la Clase 16 del Nomenclator.

Así conocido el tema a dilucidar, para su adecuada solución, además de tener por íntegramente reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada, es de recordar, una vez más, que entre la marca de cuyo registro se trata y aquéllas que se la oponen existe un notorio parecido o semejanza, lo cual unido a que una y otras recaen sobre idénticos productos, de ahí la entrada en juego de la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial a la sazón vigente; sin que a ello sea obstáculo el Art. 14 de la Constitución al no encontrarnos con situaciones de desigualdad vulneradoras del principio de igualdad ante la Ley que tal precepto constitucional ampara; por todo lo cual y en consecuencia, al haberlo estimado así la sentencia apelada, se produce la desestimación de la apelación contra ella formulada.

SEGUNDO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Compañía Mercantil "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa (Recurso nº 582/1.986 de los dedicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP León 199/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • 31 Julio 2015
    ...Constitucional ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 37/1995 , 157/1995 y 176/1995 ) como esta Sala (SSTS 4 febrero 1993, 4 junio 1993 y 4 diciembre 1995 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un «novum iudicium», un recurso de plena jurisdicción que pe......
  • SAP León 589/2021, 28 de Julio de 2021
    • España
    • 28 Julio 2021
    ...Tribunal Constitucional( SSTC124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 37/1995, 157/1995 y 176/1995 ) como esta Sala (SSTS 4 febrero 1993, 4 junio 1993 y 4 diciembre 1995 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un «novum iudicium», un recurso de plena jurisdicción ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR