STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3066/1994
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra que acordó haber lugar a lo solicitado en cuanto a la pena impuesta en la causa 7/86 y no haber lugar a lo solicitado en cuanto a las penas impuestas de Villagarcía de Arosa, 10/84 del Juzgado de Vigo 4, 272/85 del Juzgado de Madrid nº 31, 8/87 del Juzgado de Lugo nº 3, 97/87 del Juzgado de Pontevedra 2, y 109/86 del Juzgado de La Coruña nº 4 los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mateos Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra instruyó sumario con el número 97/87 contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de Diciembre de 1992, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

  2. - Con fecha veintisiete de Octubre último, se recibió en esta Audiencia escrito del Centro Penitenciario de Puerto I, relativo al penado Carlos Ramón , interesando la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal en las causas 45/83 del Juzgado de Villagarcía de Arosa, 10/84 del Juzgado de Vigo 4, 272/85 del Juzgado de Madrid 31, 8/87 del Juzgado de Lugo 3, 97/87 del Juzgado de Pontevedra 2, 109/86 del Juzgado de La Coruña 4 y 7/86 del Juzgado de Carballino.

  3. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, este estima que, existiendo homogeneidad en la tipología penal y de los hechos, en la causa 7/86, procede aplicar la regla 2ª del art. 70 y en cuanto a las penas reflejadas en el auto de fecha 13 de marzo de 1.989 (párrafo uno a seis) añadir la que corresponde a la causa 7/86 fijando como tiempo máximo de privación de libertad por las citadas causas la de 18 años.

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    EL TRIBUNAL ACUERDA: Haber lugar a lo solicitado en cuanto a la pena impuesta en la causa 7/86 y no haber lugar a las penas impuestas en las causas 45/83 del Juzgado de Villagarcía de Arosa, 10/84 del Juzgado de Vigo 4, 272/85 del Juzgado de Madrid nº 31, 8/87 del Juzgado de Lugo nº 3, 97/87 del Juzgado de Pontevedra 2, 109/86 del Juzgado de La Coruña nº 4.

    Notifíquese este auto al interesado, así como a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

  5. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO de casación: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículos 15 y 25.2 de la CE.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de Octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del Ministerio Fiscal se basa en la vulneración de los arts. 15 y 25.2 CE. Estima el Fiscal que no es posible denegar la acumulación de condenas a un preso que tiene ya acumuladas penas por más de treinta años y que, como consecuencia de tal denegación, debería cumplir, además, otras penas privativas de la libertad que alcanzan a 23 años más. En apoyo de su tesis señala el Fiscal que "nuestro legislador desterrando la perpetuidad en la imposición de las penas privativas de la libertad, y atento a los fines de que se ha hecho mérito, ha concebido el límite de los 30 años, rebajado a veinte en el Proyecto de CP de 1992 e igual en el de 1994 (...), como máximo concebible de cumplimiento". La excesiva exasperación de la pena -agrega el Fiscal- impide la resocialización y, en tales casos, "la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria", pues, de lo contrario la pena resultante sería un "trato inhumano" en el sentido del art. 15 CE.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. Con relación a la refundición de las condenas dictadas en las causas 45/85, 10/84, 272/85, 8/87 y 97/87 el recurso no puede prosperar, pues por auto de 13 de Marzo de 1989 ha quedado firme y no puede ser objeto del presente recurso de casación.

  2. En lo que concierne a la pena impuesta en la causa 109/86 se deben hacer dos precisiones. En primer lugar la denegación por "heterogeneidad" dispuesta por la Audiencia no ha tenido en cuenta que una afirmación tan genérica no permite que el Tribunal Supremo controle la corrección o no de lo afirmado y, consiguientemente, no cumple con las exigencias de motivación que imponen los arts. 24.1 y 120.3 CE. En segundo lugar, la Audiencia no ha tenido en cuenta que el criterio de la homogeneidad -como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala desde la STS Nº 700/94- no surge del art. 70,2ª CP. y que el criterio de conexidad que establece este artículo debe ser entendido según las reglas propias del concurso de delitos y no según el de las disposiciones del art. 17 LECr. Se debe tener en cuenta, por otra parte, que tratándose de hechos cometidos por el mismo autor siempre existirá, en el caso de refundición de condena, una relación o conexión subjetiva que no impedirá el enjuiciamiento conjunto de los hechos. Por lo tanto, se deben acumular las sentencias de todos los hechos que, por su fecha de comisión hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso y que sólo deben quedar fuera de esta posibilidad aquéllos que hayan sido cometidos con posterioridad a la fecha de firmeza de la sentencia del juicio que entre en consideración.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Carlos Ramón , anulando el auto de 14 de Diciembre de 1992 dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra y remitiéndolo al Tribunal a quo para que dicte otro, haciendo expresa la motivación del mismo.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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