STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1547/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Nicolás Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia, instruyó Sumario con el número 47 de 1.993, contra Jose Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que, con fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declaran como hechos probados que el día 10 de junio de 1.993, cuando Carolina se encontraba en los pasillos de los Juzgados de Plasencia, por terminar de prestar declaración ante la autoridad judicial, estando custodiada por los policías nacionales nº NUM000 y NUM001 , se acercó Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14-11-90, que en aquellos días era compañero sentimental de la antedicha, y le entregó a ésta un envoltorio en una servilleta de papel que contenía dos comprimidos de Buprex y una papelina de heroína, marchándose a toda prisa sin poder ser retenido por la policía. La fuerza pública mando extraer el paquete a Carolina derramándose la papelina de heroína. Posteriomente se procedió a la localización y fué detenido Jose Daniel .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Daniel por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 1.500.000 Pts de multa con arresto sustitutorio de 22 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales.- Prócedase al comiso y destrucción de la droga intervenida.- Le serán de abono al acusado para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.15 del Código Penal.- MOTIVOSEGUNDO DE CASACION .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 24.1º, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el 120.3º, ambos de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina jurisprudencial constante la de que han de tomarse en consideración como hechos probados aquellos que con tal caracter aparezcan en la sentencia de que se trate cualquiera que sea el lugar de la misma donde se hagan constar.

SEGUNDO

Conforme a tal prescripción jurisprudencial es notorio que el recurso promovido en este caso no puede prosperar de ninguna de las maneras, pues, aun cuando es bien cierto que entre los hechos probados solo se consigna que el recurrente fue "ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14-11-90", sin más aditamentos, no debe olvidarse, de una parte, que en la misma resolución consta, en el primero de los antecedentes de hecho, que para el Ministerio Fiscal "concurre la circunstancia agravante nº 15 del artículo 10 del Código Penal", y, de otra, que los propios jueces de instancia, en el quinto de los fundamentos de derecho, aprecian la concurrencia de tal causa de agravación "al existir antecedentes penales del imputado, como consta en los folios 14 a 16 de la causa", con lo que vino a incorporar como factum a la sentencia combatida el contenido de dichos folios que en resumen expresan que el sentenciado habia sido anterior y ejecutoriamente condenado en cuatro sentencias dictadas entre mayo de 1989 y noviembre de 1990 por delitos de robo, falsedad y estafa, hurto y por dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas en la última de ellas, lo que claramente quería decir que al realizar la acción por la que se le juzga en esta causa era sin dudar reincidente, y tan ello es así, y tan conforme a lo expuesto debía estar la propia defensa del encartado, que ninguna observación particular sobre este extremo hizo durante el curso del juicio plenario, lo que se traduce en la necesidad de rechazar el recurso y confirmar el fallo contradicho con desestimación de los dos motivos articulados en cuanto que, respecto al primero, hay datos para apreciar la reincidencia al incorporarse al factum el contenido de la hoja histórica penal del acusado y, en relación con el segundo, porque, al derivar la estimación o desestimación de la agravante indicada de datos objetivos, no es precisa una motivación especial explicativa por venir impuesta por condenas anteriores cuyo reflejo está en la hoja de antecedentes penales.

TERCERO

Por todo ello debe confirmarse el fallo de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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