STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2664/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a Carlos Daniel por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, habiendo comparecido como recurrido dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, instruyó sumario con el número 82 de 1988, contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los últimos meses del año 1987 y primeros meses de 1988 en un desguace ubicado en las proximidades de la Autopista A-49, Sevilla-Cádiz, conocido el lugar como " DIRECCION000 ", propiedad del procesado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se produjeron varias sustraciones de piezas de automóviles, por lo que el procesado en diferentes ocasiones se quedaba en dicha parcela por la noche para vigilar y evitar los mismos, y en otras ocasiones prestaba servicio de vigilancia de noche la Guardia Civil. Sobre la media noche del 19 al 20 de abril de 1988, el procesado oyó ruido de personas por lo que salió, provisto de una escopeta de cartuchos, de una casilla ubicada en la citada parcela, diciendo en alta voz "alto a la Guardia Civil", por lo que las personas que habían penetrado saltando la valla metálica que rodeaba a la parcela, salieron corriendo en diferentes direcciones, viendo el procesado como uno de ellos, a una distancia de 20 metros intentaba saltar de nuevo la valla para huir, momento en que el procesado realizó un disparo sobre el bulto que vio, dada la oscuridad de la noche, alcanzando al que resultó ser Juan Antonio en la espalda, que había penetrado en la parcela con la intención de coger una caja de cambios; trasladado por otras dos personas que le acompañaban al Hospital Universitario, donde le apreciaron numerosos perdigones de pequeño calibre, alojados en la espalda, alguno de los cuales afectaron al pulmón derecho originando un neumotorax y posterior derrame pleural, lesiones de las que tardó en curar 60 días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE 50.000 pts. con arresto sustitutorio de cinco días para caso de impago con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Juan Antonio en 250.000 pts. Absolviéndolo del delito de Homicidio frustrado del que era acusado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramocorrespondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 407 en relación con el párrafo 2º del artículo 3 (homicidio frustrado) y consiguiente aplicación indebida del artículo 420.4 todos del Código Penal.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día TREINTA de OCTUBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene el recurso del Ministerio Fiscal la tesis del homicidio frustrado frente al delito de lesiones que aprecia la sentencia impugnada, citando, por falta de aplicación, el artículo 407 del Código en relación con el párrafo segundo del artículo 3, y la aplicación indebida del artículo 420.4º del mismo Texto penal. Ciertamente, en el caso "sub iudice" el disparo de un arma de fuego frente a un hombre en actitud de huída, apuntando al bulto en la oscuridad de la noche, inclina a pensar, como hace juiciosamente el Ministerio Fiscal, en la existencia de dolo eventual de muerte, pues no es cuestionable o dudosa la consciente situación de alto riesgo para la integridad física del agredido, con seguridad en un resultado lesivo y probabilidad de que pudiera ser mortal. Sin embargo, la Sala abriga serias dudas sobre el dolo de muerte, pues incluso el eventual exige un elemento volitivo que viene conceptualmente expresado en la aceptación del mismo o simplemente en contar con él, y la vacilación surge porque la acción se produce en el curso de la vigilancia armada sobre el desguace que mantenía su propietario alternando con la Guardia Civil, y el uso del arma frente a uno de los depredadores que frecuentaban el lugar, al tratarse de una escopeta de caza provista de cartuchos de pequeño calibre y desde una distancia de veinte metros, es improbable que causara la muerte de una persona, lo cual viene confirmado por la naturaleza de las lesiones que no pusieron en riesgo la vida del agredido, disparo que, además, no fue reiterado. Al internarse la Sala en la conciencia y voluntad del sujeto, asalta la duda sobre el ánimo homicida, pues los antecedentes y datos que ofrece la causa, antes relatados, más apuntan hacia una reacción de escarmiento y de advertencia para prevenir los robos que se venían sucediendo en el desguace, sin exclusión del propósito de lesionar, pero el resultado mortal no tuvo entrada en sus previsiones, ni acogida en su voluntad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, sobre homicidio frustrado, y costas de oficio.

Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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