STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso353/1994
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.993 por la Sala de la Jurisdicción de Navarra sobre acuerdo de fecha 7 de Mayo de

1.993, dictado por la Junta Ordinaria del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, por la que se deniega solicitud de colegiación del recurrente, seguido por el cauce de la Ley 62/1.978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente dice: " FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro frente a acuerdo del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra de fecha 7 de mayo de 1.993, declarando que la cuestión hoy planteada es propia de legalidad ordinaria y no advertirse infracción alguna de derecho fundamental de la persona relativo a la igualdad constitucionalmente protegida. Se condena expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Juan Pedro presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presento escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 17 de octubre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días a dicho recurrido para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en fecha y en el que suplicaba a la Sala dicte desestimando el presente Recurso y confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CINCO DE MARZO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Navarra que se impugna en este recurso de casación, dictada el 2 de diciembre de 1.993 en el recurso seguido en la misma con el número 410 del año 1.993, de acuerdocon el procedimiento regulado por la Ley 62/1.978, desestimó el recurso promovido en representación de D. Juan Pedro contra el acuerdo del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra que denegó la colegiación del recurrente, formulándose el recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender que vulnera el artículo 14, en relación con el 13, ambos de la Constitución, pues el Colegio de Navarra deniega la colegiación que ha sido admitida por otros Colegios españoles respecto de personas a las que el Ministerio de Educación y Ciencia había homologado el título de Doctor en Odontología obtenido en una Universidad Dominicana por el español de Odontólogo, afirmando que también vulnera el Real Decreto 86/1.987, de 13 de enero, en cuanto desconoce los efectos que legalmente produce la homologación, y también el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953 y el artículo 39 del Estatuto de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

SEGUNDO

Uno de los argumentos de la sentencia recurrida es que los documentos provenientes de la Vicepresidencia de las Comunidades Europeas y de su Comisión advierten al Reino de España que un Estado miembro no está autorizado a reconocer un título de un país tercero cuando no garantiza una formación que sea como mínimo equivalente cualitativa y cuantitativamente a los criterios de formación definidos en la directiva 78/687 de la C.E.E., desconociendo así la Sala de Navarra lo resuelto por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 501.685, que expresamente reconoció el derecho de D. Juan Pedro a que su título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad de Santo Domingo de la República Dominicana sea convalidado por el título equivalente español de Odontólogo, de forma que lo que se cuestiona en el recurso es la negativa a la colegiación, sin que sea admisible que vuelva a plantearse si la formación en la República Dominicana es cualitativa y cuantitativamente suficiente, cuestión que ya resolvió la expresada sentencia al reconocer el derecho a la homologación.

TERCERO

El otro argumento de la sentencia recurrida es que, lo mismo que en la sentencia dictada por la misma Sala de Pamplona el 8 de febrero de 1.993, en el recurso número 558 del año 1.992, tampoco en este caso se aprecia atisbo alguno de discriminación por razón de nacionalidad u origen de la titulación debatida, cuando en realidad se ha acreditado en las actuaciones que otros en las mismas condiciones que el recurrente, cuya titulación en la República Dominicana se había homologado al título español de Odontólogo, se hallan colegiados en Baleares, Canarias o Barcelona, produciéndose así un discriminación sin fundamento alguno puesto que las modificaciones que puedan haberse producido en la denominación de la titulación o en los planes de estudio no invalida la titulación anterior ni impide el ejercicio profesional a los que están en posesión de la misma, vulnerándose el artículo 14, en relación con el 13, ambos de la Constitución, discriminación que también se produce desde el momento en que los que obtuvieron en España la antigua titulación de Odontólogo pueden estar colegiados y ejerciendo, lo que se niega al que por decisión judicial y por homologación se le reconoce la misma titulación.

CUARTO

Procede por lo expuesto declarar que ha lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, en lugar de la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro , por las normas del procedimiento regulado por la Ley 62/1.978, contra resolución de 7 de mayo de

1.993 del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra que denegó su colegiación, resolución que debe ser anulada, reconociéndole el derecho a ser colegiado; de conformidad, respectivamente, con los artículos 10.3 de la Ley 62/1.978 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas de la primera instancia deben ser impuestas al Colegio demandado, no efectuando declaración sobre las de este recurso.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Juan Pedro contra sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.993 por la Sala de la Jurisdicción de Navarra, casamos la expresada sentencia y, en lugar de la misma, estimamos el recurso contencioso-administrativo que, por el procedimiento de la Ley 62/1.978, interpuso contra resolución de 7 de Mayo de 1.993 del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra que denegó su colegiación, resolución que anulamos y le reconocemos el derecho a ser colegiado; imponemos las costas de la instancia al Colegio demandado y no hacemos declaración sobre las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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