STS, 16 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D.Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Don Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó Diligencias Previas con el número 2.174 de 1.991, contra Íñigo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declara probado que, en torno a las veintiuna horas del día tres de julio de mil novecientos noventa y uno, el acusado Íñigo, se acercó a los Policias Nacionales, de paisano, con números de carnet profesional NUM000 y NUM001, que se encontraban de servicio para la prevención del tráfico de estupefacientes, en el Barrio del Raval, de Barcelona, y, de modo reiterado, les ofreció en venta heroína, llevándoles de la calle Hospital a la del Carmen, tras manifestar que por allí había Policías de paisano, donde sacó de la boca dos bolitas que contenían polvo blanco que, analizado, resultó ser la sustancia heroína, una de las que causan grave daño a la salud, por un peso de ciento veinte miligramos, por los que pedía un total de cuatro mil pesetas, lo que determinó que los Agentes de la Autoridad procedieran a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Íñigo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada veinticinco mil pesetas o fracción de esta suma que dejare de satisfacer, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho. Se decreta el comiso de la droga intervenida, dándose a la misma el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notífiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    MOTIVO UNICO DE CASACION .- Por infracción de Ley, puesto que no se ha tenido en cuenta la atenuante del artículo 9 nº 1º en relación con la nº 1º del artículo 8 del Código Penal, ya que como consta en el procedimiento Íñigo es drogadicto encontrándose bajo tratamiento médico con anterioridad a la comisión de los hechos por los que ha sido enjuiciado. Esa dependencia de la heroína, le produjo un trastorno mental transitorio, por lo que debió ser tenida en cuenta esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante y permanente doctrina de esta Sala tiene declarado de modo uniforme y sin fisuras que los hechos que aparezcan relatados en una sentencia tendran validez legal a los efectos de la apreciación jurídica que puedan merecer en el fallo cualquiera que sea el lugar de la misma en que se consignen; y como en el presente caso la Audiencia Provincial de Barcelona nada dice en su declaración probada acerca de la drogodependencia del imputado ni del impacto psíquico que en su caso le pudo producir, limitándose más tarde, en el tercero de sus fundamentos de derecho, a referir que "aunque existen algunos datos en autos indicativos de que el acusado era consumidor de droga", ello "no permite afirmar una perturbación de las facultades intelectivas o volitivas de bastante entidad para apreciar la circunstancia eximente incompleta invocada por la defensa, sobre todo si se valora el dictamen médico forense emitido", que lo que dice es que en él "no se observan trastornos psicopatológicos", es innegable que por ello el recurso promovido no puede prosperar, pues para que así fuese era preciso que se especificase, no solo la causa desencadenante del deterioro mental padecido por el sujeto sino la intensidad de la alteración consiguiente en cuanto afectante a las facultades de obrar y de querer, y sin tan esenciales elementos, que rechaza la sala sentenciadora, es imposible apreciar la eximente incompleta solicitada en la forma que se postula, por lo que procede confirmar el fallo recurrido por acertado y justo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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