STS, 12 de Enero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8301/1992
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8.301/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 536/90, sobre exención de visado de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por no hallarse ajustada a derecho la resolución recurrida, y, en consecuencia, anular dicha resolución, debiendo concederse al actor la exención de visado para la obtención de los permisos de residencia y trabajo. SEGUNDO: No hacer mención expresa de las costas del presente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 27 de febrero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de enero de 1.996 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Gobierno Civil de Barcelona de 29 de abril de 1.988 se denegó la exención de visado consular a Don Silvio , de nacionalidad filipina, al no apreciarse la concurrencia de razones excepcionales que justificasen tal dispensa, advirtiéndole que deberá abandonar el territorio español dentro del plazo de treinta días. Frente a dicha resolución y frente a la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra ella, Don Silvio interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 6 de febrero de 1.992 por laSala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anuló los actos impugnados y declaró que debe concederse al actor la exención de visado para la obtención de los permisos de residencia y trabajo, apreciando que en el supuesto enjuiciado concurrían las circunstancias excepcionales que debían determinar la exención aludida. Contra la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de apelación, en el cual, después de citar las normas aplicables al caso, mantiene, en esencia, que para que pueda otorgarse por la autoridad gubernativa la exención de visado a un ciudadano extranjero ha de acreditarse la concurrencia de circunstancias excepcionales en el solicitante, sin que las alegaciones y documentación unida al expediente constituyan por sí mismas tales razones excepcionales, que, de aceptarse con este carácter, se producirían en un porcentaje tan elevado de supuestos que perderían esta condición de excepcionalidad, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos objeto del proceso.

SEGUNDO

El artículo 22.2 del Real Decreto 119/1.986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, exige para la concesión de permiso de residencia que a la solicitud se acompañe, entre otros documentos, visado para residencia, en su caso, en estado de vigencia (letra b.). Sin embargo, el apartado tercero de este precepto establece que la autoridad competente podrá eximir al solicitante de la presentación del documento citado (visado de residencia) cuando existan razones excepcionales que justifiquen tal dispensa. En el presente supuesto la Sala de primera instancia, detallando las circunstancias que tienen lugar en Don Silvio , ha estimado que existen esas razones excepcionales para conceder la exención de visado de residencia, con el fin de que el interesado pueda instar la legalización de su situación en España, verificando así un control por razón de los hechos determinantes de la potestad discrecional de la Administración para apreciar si se producen o no en el caso examinado los motivos excepcionales requeridos, esto es, un control realizado mediante la comprobación de la efectiva concurrencia del supuesto previsto en la norma atributiva de la potestad cuestionada (cfr. sentencias de 10 de octubre de 1.994 y 11 de julio de 1.995). Debemos confirmar el criterio de la sentencia apelada, ya que consta que Don Silvio obtuvo en 1.981 permiso de trabajo y residencia válido hasta 15 de diciembre de 1982, sin que la Administración justifique los motivos que le han llevado a cambiar de criterio. Consta asimismo que tiene medio conocido de vida en España, así como que contrajo matrimonio en Barcelona el 11 de junio de 1.989 con Doña Dolores , también de nacionalidad filipina, habiendo tenido un hijo nacido en España el 16 de febrero de 1.990. El largo período que el interesado ha vivido en España con medio conocido de subsistencia, unido a los vínculos familiares que ha creado en nuestro país, constituyen circunstancias excepcionales en la situación de un extranjero, que en modo alguno pueden considerarse como ordinarias o concurrentes en una gran cantidad de supuestos, por lo que justifican la exención de visado que a favor de Don Silvio ha reconocido acertadamente la sentencia de primera instancia, que debemos revalidar, desestimando el presente recurso de apelación.

TERCERO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 536/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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