STS, 20 de Junio de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5148/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 5148/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Junta de Compensación del P.E.R.I, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Pinos Márquez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 1 de Febrero de 1991, entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 de Mayo de 1989 definidor del justo precio de la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , expropiada por el Ayuntamiento de Getafe. Siendo parte recurrida l a Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del P.R.R.I. de la Zona 17m Subzona D, "Las Mezquitas", de Getafe, contra el acuerdo de diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve por el que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó, en un millón doscientas treinta y dos mil novecientas diez (1.232.910) pesetas, el justiprecio total de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Pinos Márquez en representación de la JUNTA DE COMPENSACION DEL P.E.R.I. interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 15 de Marzo de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los Autos a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Sra. Pinos Márquez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, la Sra. Pinos Márquez, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte la correspondiente resolución, valorando el m2. en un precio máximo de 1.200 pesetas/m2. por entender que debe ser el precio justo, de conformidad con lo que se interesa en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración general del Estado, en su escrito de alegaciones terminó suplicando dicte sentencia , confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación del presente recurso se señaló la audiencia del día trece próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática litigiosa que suscita el presente recurso de apelación, se contrae, en esencia, a la verificación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo mérito y desestimando el recurso número 839 de 1989, confirmó el justo precio definido por el Jurado de Expropiación de la misma capital, computando el precio unitario asignado a efectos de la contribución territorial urbana, para una parcela de 515 metros cuadrados (suelo urbano industrial) del Polígono NUM001 de Getafe expropiada por el Ayuntamiento de la misma localidad, en beneficio de la Junta de Compensación del P.E.R.I. de la zona 17, subzona D "Las Mezquitas".

SEGUNDO

La decisión del recurso planteado ha de ser desestimatoria del mismo y confirmatoria de la sentencia impugnada, por cuanto, tratándose de una expropiación urbanística, según resulta de lo expuesto en el apartado anterior, al ser afectada una parcela en beneficio de la Junta de Compensación del P.E.R.I. de la zona 17, "Las Mezquitas", y calificada aquella como suelo urbano industrial, devenía obligado, para fijar el justo precio, el acudimiento al valor urbanístico, que es el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurra el doble condicionamiento que establece el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuya inexistencia o falta de concurrencia ni ha sido acreditada ni tan siquiera aducida por la parte recurrente, debiendo además agregarse a lo expuesto, que los precios alcanzados para otros predios expropiados, mediante la adquisición amistosa o convenio con sus propietarios no pueden servir para enervar las afirmaciones del Jurado respecto de la parcela de autos, pues al margen de que no consta demostrada la identidad de las respectivas fincas y que los convenios parece que fueron celebrados con anterioridad a la fecha a que, hay que referir el justiprecio, no cabe olvidar tampoco la doctrina reiterada de éste Tribunal, que reputa insuficiente las valoraciones admitidas por otros expropiados, pues tales admisiones pueden tener por causa circunstancias muy distintas de las que determinan el valor del propio bién expropiado.

TERCERO

La argumentación precedente sustancialmente coincidente con la que incorpora la Sala de primera instancia en la sentencia impugnada, determina, como anticipábamos, la desestimación del recurso interpuesto, pues en modo alguno cabe estimar erróneos los acuerdos recurridos, pero antes de terminar parece oportuno hacer notar, que el recurso de apelación constituye al recurrente en la obligación de criticar la resolución judicial impugnada, poniendo de relieve las infracciones o defectos que, a su entender, contiene, sin que pueda entenderse procesalmente correcta la mera reproducción de los alegatos formulados en la primera instancia.

CUARTO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Junta de Compensación P.E.R.PARCIAL DE LA ZONA 17, Subzona D "Las Mezquitas" de Getafe contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1991, por la cual fue desestimado, sin costas, el recurso nº 830/89 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid, de 17 de Mayo de 1989 definidor del justo precio de la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , expropiada por el Ayuntamiento de Getafe; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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