STS, 1 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso1787/1989
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 137/82 contra Jose Manuel y seguido ante la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 23 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, formó parte como socio de DIRECCION000 . domiciliada en Zaragoza de la que fué Gerente y en tal carácter el día 24 de febrero de 1977 compró a Seida, S.A. una carretilla electónica modelo 4-R-1700-E de 3,50 metros, con número de fabricación 983.2.6.2001, por precio total de 835.584 ptas, de las que se pagaron 204.248 patas, aplázandose el resto y reservándose la vendedora el dominio del objeto vendido, hasta el completo pago de la máquina.

    Más tarde, DIRECCION000 . tuvo un expediente de crisis, dejando de pagar los restantes plazos, y la referida carretilla fué trasladada a una nave sita en Cuarto de Huerva, tras haber sido embargada, en virtud de una reclamación formulada en Magistratura de Trabajo, quedando como depositario Aurelio , quien en unión del procesado y de Miguel Ángel , constituyó una empresa llamada " DIRECCION001 .", destinada a traficar en el ramo de hosterleria, la cual contrajo deudas con otras sociedades y personas y, entre ellas, con Industrias Lácteas Gallegas S.A., de Cuntís (Pontevedra).

    Para pago parcial de esta deuda, el procesado dispuso de la mencionada carretilla, entregándola a Industrias Lácteas Gallegas, S.A. en fecha no precisada, a sabiendas de que continuaba vigente la reserva de dominio establecida en el contrato de adquisición. Tal carretilla fué finalmente vendida a un tercero por la sociedad gallega.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Jose Manuel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Seida, S.A. la suma de 631.336 pesetas como indemnización de perjuicios.Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de 17 de julio de 1965, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 22 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se apoya procesalmente el motivo primero del recurso, requiere la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y el artículo 12 de la Ley de 17 de Julio de 1965, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone o exige la denuncia exclusiva del perjudicado contra el comprador que dolosamente dispusiera de la cosa en perjuicio del vendedor o de un tercero, o la dañare, requisito de procebilidad que se ha cumplido al haberse iniciado el proceso en virtud de denuncia del perjudicado, por lo que procede desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Dos cuestiones diferentes se formulan en el motivo segundo del recurso, con base en el número 2º del artículo 849, la primera de ellas, trata de probar el error de hecho en que dice haber incurrido los juzgadores de instancia, no con DOCumentos, como exige el citado precepto, sino con las declaraciones del denunciante, lo que tan sólo es prueba de caracter personal, con lo que se incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884, lo que conduce a la desestimación de la primera de las cuestiones dichas; la segunda procede igualmente desestimarla en cuanto que lo que sustancialmente pretende el recurrente es que se declare la inexistencia o validez del contrato de compraventa a plazos de la carretilla electónica a que se refieren los hechos probados, declaración que no puede efectuarse en un recurso, formulado por error de hecho, que tan solo puede llevar consigo la alteración o modificación del relato de hecho, nunca su calificación jurídica que como error iuris se ha de efectuar al amparo del número 1º del artículo 849; razones todas ellas por las que procede desestimar, también este motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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