STS, 15 de Julio de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso802/1995
Fecha de Resolución15 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 802/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación propia, contra el auto de fecha 29 de Julio de 1994, confirmado en súplica por auto de 18 de Noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictado en la pieza separada de suspensión de su recurso nº 1974/93, que decidió suspender la ejecutividad del acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de Septiembre de 1993 (Expediente R. 723/93), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 22 de Julio de 1992, por el cual se impuso a la entidad FININVEST, S.A., una sanción de 6.778.000 pesetas y a PAMAICA, S.A., otra de 704.000 pesetas, condicionada a que se preste caución suficiente para garantizar dichas sumas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por el Sr. Abogado del Estado recurso de casación contra las resoluciones antes citadas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 16 de Diciembre de 1994, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 23 de Febrero de 1995 esta Sala dictó providencia dando traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si mantenía o no el recurso de casación, y éste lo interpuso y formalizó en escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 1995, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso y se casen y anulen los autos impugnados, denegando la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de 30 de Marzo de 1995 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Mayo de 1995, se admitió recurso de casación y queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 15 de Junio de 1995 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Julio de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula en su escrito de interposición del recurso de casación hasta tres motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden, si bien desde ahora anunciamos su desestimación y la confirmación íntegra de los autos recurridos.

SEGUNDO

Estos no han infrigido, desde luego, el artículo 122 de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa, sino que lo han aplicado correctamente. Pues, en efecto, por estas razones era procedente suspender la ejecución del acto administrativo impugnado tal como hizo la Sala de instancia. En cuanto a la sanción pecuniaria, no sólo por su carácter sancionador (que, en cuanto la hace participar en algún modo de la naturaleza propia de la actividad sancionadora del Estado, no puede sustraerse a grandes rasgos, y con los necesarios matices derivados de las exigencias del interés público, a las características propias de ésta), sino por la cuantía de la multa impuesta, que alcanza la nada desdeñable suma de

6.778.000 pesetas, y por la razón de que el Sr. Abogado del Estado no puso de manifiesto en la instancia, (ni en este recurso), motivos concernientes al interés público que exigieran la pronta y rápida ejecución del acto sancionador, y que impidan o aconsejen no demorarla hasta que los Tribunales de Justicia contrasten la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, máxime cuando el Tribunal de instancia exigió la correspondiente caución para la efectividad de la suspensión.

TERCERO

Como segundo motivo de casación aunque dentro del primero, se alega por el Sr. Abogado del Estado la infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional. Pero tampoco aceptaremos este motivo. La materia de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados es casuística y particular y, consecuentemente, sólo pueden traerse a colación, como término de comparación, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho, (incluso las particulares de la parte recurrente), iguales o similares a las del caso debatido, y no declaraciones generales y de tipo doctrinal que suelen servir, en la mayoría de los casos, sólo para apoyar la decisión legal y justa que reclama el caso particular. Es así que el Sr. Abogado del Estado no cita ninguna resolución del Tribunal Supremo referente a impugnación de acuerdos del Tribunal de Defensa de la Competencia del tipo del aquí recurrido que haya llegado a solución contraria a la que adoptó la Sala de la Audiencia Nacional, luego el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Finalmente, el Sr. Abogado del Estado esgrime, como tercer motivo de casación, la infracción del artículo 24-1 en relación con el 120-3 de la Constitución Española y 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto (se dice) el auto impugnado carece de motivación. Pero tampoco aceptaremos este motivo; el Tribunal de instancia ha explicado suficientemente las razones por las que otorgó la suspensión, que fueron, el designio de evitar perjuicios irreparables a la parte actora pensando en las dificultades económicas para el pago de cantidades importantes de dinero con las dificultades económicas por las que atraviesan las empresas, máxime cuando las sanciones quedaban suficientemente garantizadas al exigir y prestar caución suficiente. Quedaban así suficientemente explicadas las razones en las que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) fundó su decisión, las cuales no pueden ser ignoradas aunque no se compartan.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas a la Administración del Estado, recurrente en casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 802/95, e imponemos a la Administración del Estado las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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