STS, 2 de Junio de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1147/1992
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1147 de 1992 ante la misma pende de resolución y tramitada conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre contra la sentencia de 8 de julio de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Málaga-, sobre aprobación de presupuestos para 1991. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de Dª María Rosario y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, adoptado en sesión extraordinaria el 11 de octubre de 1991, por el que se aprobaba inicialmente el presupuesto correspondiente al ejercicio de 1991, por haberse infringido el artículo 23 de la Constitución Española, al negársele al recurrente la documentación exigida al Sr. Alcalde, y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

Notificada la indicada sentencia la letrada Dª Mª del Carmen Simó Martín presentó escrito preparatorio para interponer recurso de Casación que fue admitido, enviando la Sala de Instancia los autos y expediente previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibido los autos y formado este rollo presentó escrito de interposición el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta con la letrada antes nombrada. En dicho escrito esgrimió dos motivos de casación: primero inadecuación del procedimiento, amparado en el art. 95 ap.1,nº 2 de la ley de esta jurisdicción, y segundo al amparo del art. 95 nº4 4 de la misma ley. Solicitó admitir el recurso y dictar sentencia estimatoria de los motivos articulados.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes personadas en primer lugar la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega representante de Dª María Rosario que se opuso a la casación esgrimiendo las razones jurídicas y fácticas que estimó convenientes. Suplicó que se declarase no haber lugar a la casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso a los dos motivos expuestos por la parte recurrente y solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, amparado en el art. 95 apartado 1º nº 2 de la ley de esta jurisdicción, se basa en la inadecuación del procedimiento seguido por el cauce de la Ley 62/78 de 26 de diciembre.

Ciertamente la cuestión de inadmisibilidad ha sido resuelta en el primer fundamento de la sentencia recurrida de modo que es inútil, ya que la naturaleza de la casación es impropia o al menos inoperante volver a reiterar la misma incidencia que no es por sí una cuestión de derecho material; máxime cuando esta incidencia fue promovida ya por la Sala antes de contestar la demanda; aparte de la consideración de que fue correcta la continuación del trámite, continuación que en todo caso encaja en el art. 94.1.a) y no en el art. 95 ap.1 nº 2.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 95.4 acusando la infracción de la Ley de Bases de Régimen Local, la Ley de Bases de las Haciendas Locales y el llamado Reglamento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).

Ciertamente esas normas constituyen el complemento legal de la norma constitucional 23.2 en la cual han de integrarse los hechos inequívocos que pongan de manifiesto que los documentos que se le negaron a la actora "resultan precisos para el desarrollo de su función" (de concejales) -art. 14.1 del ROF-.

Pues bien, el Fundamento tercero de la sentencia recurrida no contiene una afirmación de hecho explícita de que se le negaran todos o algunos que fueran precisos. No bastan comentarios de que se deduzca la posibilidad de que faltaran algunos documentos o datos, sino la certeza de que sin duda alguna se negaron a datos o documentos precisos. Esta certeza no aparece en la sentencia que nos ocupa y no puede ser eficaz "que puede ocurrir que la documentación expuesta fuera incompleta o insuficiente o adoleciere de cualquier defecto".

Entiende la sentencia recurrida que bastan indicios o sospechas de que no se habían puesto a disposición de la actora todos los documentos y datos precisos "para concluir que se había vulnerado el art.

23.2 de la C.E.

Por contra, concluye esta Sala que no es suficiente una mera posibilidad de que se hubieran escamoteado ciertos documentos que no podemos saber si eran o no precisos, sino que sería necesario afirmar sin dudas la convicción de la falta de los datos precisos.

TERCERO

De acuerdo con las anteriores reflexiones hemos de desestimar el primer motivo de casación y acoger en cambio el motivo segundo, y por tanto casar la sentencia recurrida en méritos al motivo segundo citado, anulando dicha sentencia, y entrando a resolver sobre el recurso inicial hemos de insistir en los dos últimos párrafos del Fundamento anterior (2º) según los cuales, concluimos que no está probada la denegación de documentos necesarios para el ejercicio de los derechos consagrados en el art. 23 de la Constitución Española lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Rosario .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos solo el segundo motivo del recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y en consecuencia anulamos la Sentencia de 8 de julio de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede de Málaga- en el recurso nº 1302/91 seguido por el cauce de la ley 62/78, recurso que desestimamos.

En cuanto a las costas del recurso de casación cada parte soportaría las suyas. En cuanto a las de la instancia en aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/78 se imponen a Dª María Rosario .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

16 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 18, 2007
    ...preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identi......
  • ATS, 15 de Enero de 2013
    • España
    • January 15, 2013
    ...realizado, sin que se haya probado por los ahora recurrentes los contrario, material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), sin que se alegue vulneración de las reglas de la valoración de al prueba, por lo que cabe concluir que no se ha vulnerado las reglas de al carga de la......
  • AAP Madrid 415/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • May 24, 2012
    ...FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO No puede formular recurso de apelación quién no actúa como parte en el procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 ). La ahora recurrente ostenta exclusivamente la condición de denunciante, que no le habilita para ejercer la acción pena......
  • AAP Madrid 87/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • February 10, 2011
    ...FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO No puede formular recurso de apelación quién no actúa como parte en el procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 ). El ahora recurrente ostenta exclusivamente la condición de denunciante, que no le habilita para ejercer la acción pena......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR