STS, 27 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6486/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación nº 6486/93, interpuesto por la Procuradora Sra. Rujas Martín, en nombre y representación de "Triunfo Valencia S.A." contra el auto de fecha 7 de Junio de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Julio de 1993, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en su recurso nº 859/93, resolvió denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Triunfo Valencia S. A. recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 28 de Octubre de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 8 y 3 de Noviembre de 1993.

SEGUNDO

En fecha 10 de Diciembre de 1993, la Procuradora Sra. Rujas Martín, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se concediera la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de Junio de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 1994 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 1994, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de Julio de 1995 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en fecha 7 de Junio de 1993, confirmado en súplica por el de 27 de Junio de 1993, por el cual, y en la pieza de suspensión del recurso nº 859/93, se denegó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, a saber, la resolución de la Alcaldía delAyuntamiento de Valencia de fecha 29 de Diciembre de 1992, confirmada en reposición por la de 24 de Febrero de 1993, por la cual se declaró en estado de ruina inminente el inmueble sito en el nº 18 de la calle Muñiz y Hermanos de Alba, y se dio a la propiedad un plazo de siete días para que diera comienzo a los trabajos de derribo.

SEGUNDO

En el recurso de casación, algo confusamente expuestos, se articulan hasta cuatro motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, tal como veremos a continuación.

TERCERO

No existe, desde luego, infracción del artículo 24 de la Constitución. La tutela judicial la ha obtenido la entidad actora desde el momento en que ha podido solicitar la suspensión y un Tribunal de Justicia ha dado respuesta cumplida y razonada a esa pretensión, con independencia del sentido de la respuesta.

CUARTO

Tampoco existe infracción del artículo 106 de la Constitución Española, según el cual "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". El control de la actuación administrativa lo realizan los Tribunales no sólo cuando anulan los actos de la Administración, o cuando suspenden su ejecución, sino también cuando los confirman o permiten su ejecución, según las circunstancias. El Tribunal de instancia ha realizado un control referido a la ejecutividad del acto, sólo que el resultado del mismo no ha sido favorable a la pretensión de la parte.

QUINTO

Tampoco existe infracción de la doctrina jurisprudencial a que se alude, ya que la parte recurrente no ha citado, entre las resoluciones que anota, ni una sola en que el Tribunal Supremo, en idénticas o similares circunstancias a las de este caso, haya suspendido la ejecución de una declaración de ruina inminente. Las citas de frases o ideas más o menos generales de autos dictados en piezas de suspensión no son fructíferas en absoluto si se desconectan de las circunstancias particulares de cada caso.

SEXTO

Finalmente, no existe infracción del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, por tres razones: 1ª) La primera, porque la parte actora no prueba, y ni siquiera cita, qué concretos y específicos daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación puede derivarse de la ejecución de los actos recurridos. 2ª) La segunda, que esa cita y prueba es particularmente necesaria en casos como el presente en que el dilema se presenta en términos económicos (coste de la reparación o reconstrucción y coste de una nueva edificación), que sólo con números y cálculos pueden ser explicados; nada de eso ha hecho la parte actora. 3ª) Y la tercera, y sobre todo, que en la tensión entre el interés privado de la mercantil recurrente, y el público de la seguridad de personas y cosas, la Administración y los Tribunales de Justicia deben inclinarse siempre por el segundo. El edificio en cuestión estará o no en ruina inminente (lo cual constituye el problema de fondo, inabordable en este momento), pero la mera posibilidad de que así sea debe llevar a la denegación de la suspensión solicitada, en evitación de aquellos posibles daños.

SÉPTIMO

En virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, y al declarase no haber lugar al recurso de casación, debemos condenar a la parte actora en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6486/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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