STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7838/1990
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de mayo de 1.990, en su pleito núm. 241/88. Sobre denegación de visado. Siendo parte apelada el Sr. Abogado Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Luzón Tello, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la resolución del Gobierno Civil de Granada de 15 de enero de 1.988 que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, confirmó otra anterior de 10 diciembre de 1.987 denegándole la exención de visado para entrar en territorio español; confirmar el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Luis Alberto que fue admitido ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Barneto Arnaez en nombre y representación de D. Luis Alberto y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Barneto Arnaez, en nombre y representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, pronuncie una sentencia favorable al recurrente.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Luis Alberto impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de mayo de 1.990, que desestimó el recurso contra el acuerdo del Gobierno Civil de Granada de 10 de diciembre de 1.987, ratificado en reposición el de 15 de enero de 1.988 denegatorio sede la solicitada porapelante exención de visado para residir en territorio español.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio el visado es un requisito esencial para la entrada en España de cualquier extranjero, salvo las peculiaridades propias de los nacionales de países de la Comunidad Económica Europea o lo dispuesto en tratados internacionales, que debe constar en el pasaporte titulo de viaje.

El visado, pues, es un requisito exigible a quien quiere entrar nuestro país, y que autoriza la permanencia en el mismo durante el tiempo determinado en el visado según su naturaleza.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/85 y Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, salvo las peculiaridades antedichas, la situación un extranjero en España puede ser, sentencia de 2 de noviembre de

1.990: la del que desee entrar en España que deberá obtener un visado en la Oficina Consular pertinente y en alguna de las modalidades de residencia, tránsito, limitado, ordinario y de cortesía establecidos en los artículos y 6 del Real Decreto 1119/86 en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica 7/85; b) la del súbdito extranjero que en posesión de visado para entrar y permanecer en España hasta una estancia no superior a noventa días, desee continuar la misma, en cuyo caso, antes de expirar tal plazo, deberá solicitar, artículo 6.7º del Real Decreto 1119/86, prórroga de estancia o permiso de residencia al Gobernador Civil, así como las sucesivas prórrogas -artículo 25-.

Así pues, las únicas modalidades previstas para la prolongación legal de la estancia de une extranjero en España, provisto del visado ordinario, son la obtención de la prórroga de estancia y el permiso de residencia, reguladas en el Capítulo II del Real Decreto 1119/86, incluida la modalidad especial atinente a los estudiantes extranjeros de los artículos 29 y siguientes.

Una vez que el extranjero se encuentra en España, previsto del correspondiente visado, no cabe hablar de la figura de exención de visado, que según el artículo 5.4 puede ser concedida por las autoridades gubernativas, porque tal exención, siempre por razones excepcionales, solo es aplicable a quien pretende entrar en territorio español, y nunca a quien ya goza de una estancia legal en el país, quien para su prolongación en misma dispone de los procedimientos antes mencionados.

TERCERO

En el presente supuesto, estamos en presencia de la solicitud de exención de visado formulada por un súbdito nigeriano que permanece en España tras haber entrado con el correspondiente visado ordinario, realizando estudios de informática.

Es claro, que independientemente de si concurren o no circunstancias excepcionales, aplicables solo para la exención del visado de entrada, las únicas vías posibles para la continuación de la estancia España del apelante, son o la prórroga de estancia o el permiso de residencia incluida la modalidad para estudiantes, con los requisitos condiciones exigidos para tales supuestos. Por ello, es procedente desestimar el recurso interpuesto, toda vez que frente a las alegaciones del apelante hay que precisar que en el momento en que formalizó su petición de exención de visado, estaba vigente la normativa legal antecitada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de mayo de 1.990, dictada en el recurso núm. 241/88, que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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