STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4884/1990
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4884 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Amelia , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre ayuda por enfermedad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª Amelia contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de 24 de abril de 1.986, confirmada en alzada por otra de la Dirección General de Servicios Sociales de dicha Consejería de 14 de noviembre siguiente, sobre ayuda por razón enfermedad, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Amelia , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, personada y mantenida la apelación por la representación de la Sra. Amelia , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia conformidad "con el suplico de nuestra demanda."

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela por la demandante la sentencia de la Sala de Contencioso-administrativo delTribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de marzo de 1990, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las resoluciones denegatorias de ayuda por razón de enfermedad del R.D. 2629/81 de 26 de julio, Art. 1º.2.e).

La sentencia apelada fundamenta su fallo desestimatorio en el informe emitido por el Tribunal Médico en el expediente administrativo, negó la incapacidad para todo trabajo de la solicitante de la Ayuda, sin que frente a él acepte el emitido por un médico de la Seguridad Social expresivo de que "la recurrente padece bronconeumonía obstructiva crónica destructiva (se dice, por error, en la sentencia, con referencia a dicho informe), artrosis cervical y lumbal (Sic), disnea de esfuerzo, sordera, expectoración, episodios febriles y constantes cefaleas y nauseas", concluyendo en definitiva en que no constando la incapacidad permanente, debía desestimar la demanda.

SEGUNDO

La apelante basa sus alegaciones apelatorias en el referido informe del médico de la Seguridad Social, y en la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal (concretamente sentencia de 31 octubre de 1986)sobre aplicación del Art. 135.5 de la L.G.S.S.

Tal planteamiento está llamado a fracasar, pues de lo que se trata en realidad es de un mero problema de valoración de prueba, en el que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de reconocerse la soberanía de la Sala de Instancia, sin perjuicio de poder demostrar el posible error con base en elementos probatorios de eficacia indubitable. el caso actual se trata simplemente de oponer al informe del Tribunal médico otro informe de médico de la Seguridad Social, que por la forma que está emitido no merece el valor de una auténtica prueba pericial.

No consta ni la especialidad del médico que lo emite, ni su relación con la demandante, ni la razón de la intervención de dicho facultativo en la intervención del informe, con lo que no existe razón alguna para que a tal elemento documental, de tan incierta génesis y de dudoso prestigio, deba atribuírsele mayor valor que a la valoración de capacidad de la demandante realizada en el expediente administrativo por órgano médico ad hoc.

No existe así base lógica para que el rechazo de ese informe por la Sala a quo pueda desvirtuarse precisamente con base en el informe mismo, que es, en suma, a lo que se reduce el planteamiento de la apelante.

Si, pues, se rechaza como definidor de las patologías de la apelante el informe en que basa su pretensión apelatoria, resulta ya inoperante la argumentación de referencia a la jurisprudencia de la Sala lo Social sobre calificación de invalidez en casos de patologías parecidos a los que se enuncian en dicho informe, pues aquí lo que está por demostrar es que la apelante esté afecta de ellas.

Ha de concluirse, por lo expuesto, que no se ha desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada, lo que obliga a desestimar la apelación.

SEGUNDO

No se aprecian razones que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Amelia contra sentencia de 23 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmamos, sin hacer una especial imposición costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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