STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1625/1991
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1625 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de Abril de 1991, sobre liquidación del recurso cameral . Habiendo sido parte recurrida Promociones B.4 S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, asistida de Letrado y la Administración, presentada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo a que se hace referencia en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia y que declaramos nulo el acuerdo y la liquidación recurridos. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a Sala dicte sentencia en la que revise la recurrida y con anulación de la misma declare ajustada a derecho la resolución Económico Administrativo Provincial de Sevilla de 28 de Junio de 1989.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que conteste a la demanda presenta escrito en el que solicita de Sala dicte sentencia que considere conforme a Derecho.

La procuradora Sra. Montes Agusti en representación dela Entidad Merc antil Sociedad Anónima de Promocioes B-4, presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de revisión y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en revisión la sentencia firme de la Sala de Sevilla, dictada el 18 de Abril de1991, en materia de pago del recurso cameral de 1985 a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla por parte de la entidad Sociedad Anónima de Promociones B-4, recurriéndose la sentencia, por parte de la mencionada Corporación. Por la citada Cámara de Comercio se recurre dicha sentencia, que anuló acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla y liquidación de dicha cuota o recurso cameral permanente, con base al motivo del ap. b), por contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo y de la propia Sala de Sevilla.

SEGUNDO

En cuanto atañe al motivo, por contradicción de la sentencia recurrida con otras antecedentes tanto del Tribunal Supremo, de su antigua Sala Quinta, de 7 de Noviembre de 1988 y 18 de Enero de 1989, como de la propia Sala de Sevilla de 13 de Junio de 1988, 10, 16 y 30 de Noviembre de 1989, y 15 de Febrero de 1990, en las que se confirman acuerdos y liquidaciones sobre aplicación del recurso cameral permanente entendiendo que la adscripción forzosa a las Cámaras de sus miembros o afiliados se acomoda a la Constitución, efectivamente ha de apreciarse la existencia de la denunciada contradicción, pues aunque la sentencia impugnada parte de sus planteamientos anteriores para introducir en ellos una consciente o meditada rectificación en consonancia con el criterio del Tribunal Constitucional, ello no impide que debamos entender existente la indicada contradicción, específicamente en relación con las sentencias del Tribunal Supremo aludidas. Pues bien, ha de entenderse como doctrina prevalente, en cuanto acomodada al ordenamiento jurídico, la de la sentencia impugnada, ya que a ello obliga el art. 7 de la LOPJ, al haberse pronunciado en el sentido de inconstitucionalidad de la debatida adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio la STC 179/1994 de 16 de Junio, si bien en el marco normativo, que es el aquí contemplado, del Ordenamiento anterior a la Ley 3/1993 de 22 de Marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por lo que debe compartirse la apreciación de inconstitucionalidad, por vulneración del art. 22 de la Constitución en su vertiente negativa del derecho a no asociarse, que realiza la sentencia recurrida, negando respaldo constitucional a la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911 reguladora a la sazón de las mencionadas Corporaciones de Derecho público que la sentencia tiene correctamente como derogada por inconstitucionalidad sobrevenida, lo que determina el rechazo de ese motivo y, en consecuencia, del recurso de revisión promovido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

TERCERO

En conclusión, ha de declararse improcedente, desestimándolo, el recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio de Sevilla, lo que apareja la imposición de costas y pérdida del depósito por dicha Corporación constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra la sentencia firme dictada el 18 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso nº 4325/1989, interpuesto por la entidad Sociedad Anónima de Promociones B-4 contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sobre liquidación del recurso cameral de 1985; no dando lugar a la ahora pretendida rescisión de dicha sentencia firme. Con expresa imposición de costas a esa Corporación y pérdida del depósito por ella constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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