STS, 3 de Abril de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1444/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1444 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Augusto , representado y defendido por la Procuradora Dª Juana Mª Benitez Rodríguez, asistida de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de Mayo de 1991, dictada en el recurso nº 318.340/1989, sobre ascenso al empleo de Subteniente en la situación de reserva activa. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de Enero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la de 18 de Mayo de 1988, denegatoria de solicitud de ascenso; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda, en el que después de apelar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada .

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia desestimando el recurso de revisión, y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida por estar totalmente ajustada al ordenamiento jurídico y todo ello, con expresa condena en costas y pérdida del depósito.

QUINTO

Por auto de 14 de Julio de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso con el resultado de autos.

SEXTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 27 de Marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto , actuando en nombre de su representado interpone este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de Mayo de 1991, dictada en el recurso nº 318.340/89, sobre solicitud deascenso al empleo de Subteniente de la Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios del Ejercito del Aire. La revisión se ampara en el art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, citándose como sentencias de contraste las de la misma Audiencia Nacional, de 5 de Noviembre de 1985, 9 de Mayo, 20 de Junio, 24 de Octubre y 14 de Noviembre de 1988, y 19 de Enero de 1989.

SEGUNDO

Aparecen cumplidos los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso de revisión, relativos a firmeza de la sentencia impugnada, plazo, legitimación, e incluso el de identidad objetiva y subjetiva entre las situaciones comparadas, ya que tanto en la sentencia impugnada como en las de contraste, se está en presencia de militares con empleo de Brigadas, que desde la situación de reserva activa pero refiriendo la petición al momento del pase a esa situación, solicitan el ascenso al empleo de Subteniente al amparo del art. 1º.3.b) de la ley 43/1977, alegando que reúnen los requisitos de los 28 años de servicio y 3 en el empleo de Brigada, previstos en ese precepto, llegándose a soluciones opuestas, dado que mientras en la sentencia impugnada se considera que no corresponde el ascenso al entonces actor y ahora recurrente, porque no reunía el requisito del inciso final del citado art. 1º.3,b) de la Ley 43/1977, al no haber ascendido efectivamente a Subteniente el Brigada que le precedía en el escalafón, sin embargo en las de contraste se otorga el ascenso porque se interpreta que basta con que, quienes preceden al brigada solicitante, reúnan los otros requisitos de 28 años de servicio y tres en el empleo de brigada, aunque el ascenso de estos no haya cobrado efectividad, o se haya producido.

TERCERO

Queda, pues, por dilucidar cual de las sentencias enfrentadas contiene la doctrina correcta, problema que debe resolverse en favor de la sentencia impugnada, y, por tanto, en contra de las pretensiones del recurrente, pues es la que mejor se acomoda al tenor literal del precepto legal aplicado, en el que se expresa, art. 1º.3.b) de la Ley 43/1977 que el ascenso al empleo de Subteniente se produciría: CUARTO.- Como la sentencia se declara improcedente resulta imperativa la condena en costas al recurrente y la perdida del deposito, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Augusto , en nombre de su representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de Mayo de 1991, dictada en el recurso nº 318340/1989, sobre ascenso al empleo de subteniente desde el empleo de brigada.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso, y la perdida del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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