STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso636/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.636/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1992dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 357/91 . Siendo parte recurridaD. Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el recurso interpuesto por D. Miguel

, en cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.-Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y reconocer al actor el derecho a ser eximido de la obligación general de visado a efectos de tramitar los oportunos permisos de trabajo y residencia. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que invocó los dos siguientes motivos: Primero.- La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, el artículo 7 del Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo y los artículos 5.4: y 22.3 de dicho Real Decreto. Segundo.- La Sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado, formulada entre otras, por la Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 30 de Septiembre de 1992 (Ap. nº 3957/1990).

TERCERO

La parte recurrida fue emplazada con fecha 23 de Diciembre de 1992, no habiéndose personado ante este Tribunal según se hace constar en Providencia de 6 de Octubre de 1993.

CUARTO

Concluidas las actuaciones para votación y fallo se señaló la Audiencia del día ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo de casación porque los preceptos que se citan infringidos no contradicen las circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", que se limita a estimar la existencia de razones excepcionales que justifican en este caso la obtención del visado por parte del súbdito marroquí Sr. Miguel . En efecto, "en el caso de autos -dice la sentencia impugnada- no puede ignorarse que el recurrente ha contraído matrimonio (si bien en fecha posterior a la resolución desestimatoria del recurso de reposición) con una súbdita marroquí autorizada legalmente aresidir en España, sin que haya datos o indicios que denoten fraude en esta unión matrimonial, supuesto de reagrupamiento familiar que cabe calificar de excepcional a los efectos aquí pretendidos y que está expresamente incluido en la normativa migratoria emanada de la Administración (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) como uno de los casos en que puede eximirse de la obligación general de visado". Esta declaración de la Sentencia pone de manifiesto que se ha tenido en cuenta en los Fundamentos de Derecho de la misma lo dispuesto en el apartado 4º del artículo del Real Decreto 1119/86 de 26 de Mayo, precepto que cita el recurrente y a cuyo tenor "las Autoridades Gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa". Y aunque es obvio que la simple defensa de la reagrupación familiar implica ya por sí misma la valoración de una circunstancia excepcional, concurren en este caso otras circunstancias que deben tenerse también en cuenta, tales como la relativa a la residencia anterior del Sr. Miguel en España, como acredita con un certificado expedido por el Consulado General en Barcelona del Reino de Marruecos, donde se dice que era ya residente en España desde el año 1983. También es importante el contrato de trabajo que acompaña, otorgado en Barcelona el 24 de Octubre de 1989 con la Empresa de D. Alonso , dedicada según acredita a la compra y venta de desperdicios de plástico, contrato en el que figura como peón especializado y cuya validez queda supeditada a la concesión del correspondiente permiso de trabajo. Datos todos ellos que ponen de manifiesto la permanencia de Miguel en España durante diversos y largos periodos de tiempo y un cierto arraigo, que determinan a esta Sala a rechazar el primer motivo de casación.

SEGUNDO

Idéntica suerte debe correr el motivo segundo ya que no se infringe la doctrina jurisprudencial que sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado se invoca. La Sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 1992, referida a ciudadanos sudamericanos, no tiene aquí aplicación y si bien es cierto que la Ley Orgánica de Extranjería no reconoce a los extranjeros un derecho subjetivo a la obtención de visado, también lo es que la Ley autoriza a eximir del mismo cuando existen las circunstancias excepcionales a las que hemos anteriormente aludido, entre ellas y como muy destacable la protección al reagrupamiento familiar, que fue la tenida en cuenta fundamentalmente por la Sentencia recurrida.

TERCERO

Todo ello conduce a declarar que no ha lugar a casar la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo cual

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 30 de Septiembre de 1992 -que estimó el recurso interpuesto por Miguel al que reconoció el derecho a ser eximido de la obligación general de visado- Sentencia que declaramos firme a todos los efectos; con expresa condena en costas a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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