STS, 30 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3313/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3313 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Abril de 1993, por el que fue desestimada la suplica entablada contra el anterior de 24 de Febrero de 1993, que había acordado la suspensión del acto impugnado. La parte recurrida no se ha personado pese a haber sido emplazada debidamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de suplica interpuesto por el Abogado del Estado contra nuestro Auto de fecha 24 de Febrero de 1993, el cual confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada el anterior auto, por el Abogado del Estado , se preparó recurso de casación, que por providencia de 5 de Mayo de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a Sala dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule el auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de Noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación promovido al amparo del motivo cuanto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Abril de 1993, desestimatorio del recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 24 de Febrero de igual año, que había acordado la suspensión del acto impugnado en el recurso número 2344/1992, ha de ser íntegramente desestimado, pues impugnada en ésta vía contencioso-administrativa una multa de 600.000 pesetas impuesta solidariamente con base en el artículo 46.1 del Reglamento de 1987, a la empresa operadora y al titular del establecimiento donde estaba instalada la máquina recreativa, así como la suspensión por tres meses para explotar máquinas de aquella naturaleza en el establecimiento, deviene inaplicable la fundamentación jurídica que incorpora la parte recurrente para alcanzar la casación, por cuanto la imputación solidaria de la multa carece de la necesaria habilitación legal, incidiendo en nulidad de pleno derecho el precepto reglamentario citado con anterioridad yresulta, por consiguiente, también nula la sanción impuesta, según viene reiterando ésta Sala (por todas,

sentencia de 9 de Julio y 24 y 25 de Octubre de 1994).

SEGUNDO

Proclamada, pues, con reiteración, la nulidad radical del precepto sancionador aplicado por la Administración, ha de ser traída a colación nuestra doctrina de los autos de 6 de abril, 27 de Junio, 10 de Julio y 26 de Diciembre de 1989, según la cual >

TERCERO

La argumentación precedente unido al hecho de que también cabría justificar, en el supuesto concreto que enjuiciamos, la suspensión de la ejecución decretada por la Sala de instancia, con la doctrina de la apariencia de buen derecho, >, pero que de ser aplicable en algún supuesto, lo sería cuando, como aquí ocurre, se ha declarado jurisdiccionalmente la nulidad de la norma empleada por la Administración para la imposición de multa, aquella argumentación, repetimos, se acomoda, según hemos expuesto a la doctrina de ésta Sala interpretando el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y por ello se impone la desestimación del recurso del recurso de casación promovido, en razón de que no cabe estimar procedente ninguno de los motivos articulados, debiendo ser impuesta las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 3313 de 1993, promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Abril de 1993, por el que fué desestimada la súplica entablada contra el anterior de 24 de Febrero de 1993, que había acordado la suspensión del acto impugnado en el recurso 2344/92, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el motivo articulado, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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