STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3573/1993
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 3573/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Catalán Tobia, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., contra la sentencia nº 554 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 90/91, con fecha 14 de Abril de 1993, sobre corte de suministro eléctrico, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana representada y defendida por su propio Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Iberdrola, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Mayo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de Septiembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad Valenciana) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de Julio de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula contra la sentencia recurrida un único motivo de casación por ser contraria al Art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas R.D. 1725/84 y Art. 2.5 de la Orden Ministerial 20 de Octubre de 1958, reguladora del Procedimiento Administrativo en Correos.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso consiste en decidir si la actuación de Hidroeléctrica Española, S.A., en el caso presente, al cortar el suministro eléctrico a Dª. María Inmaculada , como consecuencia del impago de los recibos de Junio a Octubre de 1988 por importe de 12.479, ha sido o no conforme a derecho, que se concreta en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas en su nueva relación aprobada por el R.D. 1725/84, precepto que establece que en todo caso, la empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración Pública y al abonado por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono si fuese deficiente. Consta en autos, que Hidroeléctrica Española, S.A., comunicó al Servicio Territorial de Industria de Alicante con fecha 15 de Noviembre de 1988 una relación de abonados que se encontraban al descubierto de pago de los recibos, entre los que figuraba en el nº 10 Dª. María Inmaculada , haciendo constar que a los 12 días de la presentación se procedería al corte de suministro añadiendo, que la citada relación de abonados va dirigida por la oficina de Correos como justificante de haber sido enviada carta certificada a cada uno de ellos, figurando en dicha relación un sello de correos de fecha 14 de Noviembre. No existe pues la menor duda que Hidroeléctrica Española, dio los pasos que establece el Art. 84 del Reglamento antes de proceder al corte de energía, y eso no lo pone en duda la sentencia recurrida, que lo admite expresamente, pero lo que no admite la sentencia recurrida es que se haya cumplido lo que establece dicho artículo de que se haya dado cuenta al abonado pues una cosa es que se haya intentado y otra muy distinta es que se haya conseguido, que es precisamente lo que exige la sentencia, cuando dice que la relación obrante en el expediente carece de validez porque no garantiza que haya llegado a su destino a no estar acreditado por ningún medio la constancia de la recepción. Es decir, la sentencia interpreta correctamente el Art. 84 del Reglamento y saca la conclusión de que no resulta probado que el certificado de correos haya llegado a su destino, domicilio de la abonada, dado que corresponde a Hidroeléctrica Española, probar tal extremo como hecho constitutivo de su pretensión y por ello hace referencia al Art. 80 de la L.P.A. que contempla la posibilidad de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, pero sin que ello signifique que la sentencia trate de exigir los requisitos del Art. 80, dado que en todo caso está contemplando la falta de prueba de la circunstancia de la recepción referida siempre al Art. 84 del Reglamento que exige dar cuenta al abonado y contenido que no se ha cumplido lo dispuesto en el mismo. Interpretación totalmente correcta del Art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, que llevan a la Sala a la desestimación de recurso de casación que examinamos.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación fundado es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3573/93, interpuesto por la representación procesal de Iberdrola, S.A., contra la sentencia nº 554 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de Abril de 1993 en su recurso 90/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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