STS, 21 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1826/1993
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 1826/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción , sobre revocación de Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 22 de febrero de 1993, en pleito nº 1080/92 en pieza separada sobre renovación de autorización de salon recreativo. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad Catalana en nombre y representación de la Dirección General del Juego y de espectáculos de la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 22 de Febrero de 1993, la Sala Acuerda, desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 16/12/92 por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Dª Asunción prepara recurso de CASACION, el cual fue admitido por providencia de fecha 15 de Marzo de 1993, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el expediente ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por la representación procesal de Dª Asunción , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Dª Rosalia Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales y de Dª Asunción , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, acuerde el fallo y resolución de este recurso de casación con la mayor celeridad que sea posible, dado que, como ya he apuntado anteriormente, la ejecución del acto recurrido pretendía por la Administración demandada, ha de ocasionarle a mi mandante y a terceros, perjuicios de muy difícil, sino imposible reparación que resultan de la evidencia misma y de los argumentos ahora expuesto y con mayor amplitud y fundamentación jurídica en el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

EL LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, presentó escrito de alegaciones en el que después de alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte resolución desestimando el recurso de casación en todos sus extremos y confirme el Auto impugnado.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día catorce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto propio la impugnación del auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,de fecha 22 de Febrero de 1993, desestimatorio de la súplica promovida contra el de 16 de Diciembre de 1992, denegatorio de la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 1080/92, del que la pieza separada trae causa y como el propio recurrente ha puesto en conocimiento de ésta Sala, aunque lo fuera a los solos efectos de que se resolviera pronto la casación interpuesta que hoy decidimos, que la Sala de Barcelona ha dictado ya, en el expresado proceso, "sentencia sobre el fondo del asunto en fecha 30 de Diciembre de 1993, desestimatoria del recurso interpuesto en su día", resulta obligado, por obvios motivos procesales, el enjuiciamiento previo de ésta circunstancia sobrevenida, ya que, según hemos hecho constar en variadas ocasiones, >, en razón de lo dispuesto en el artículo

98.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la expresada > (sentencia de 23 de Septiembre de 1995).

SEGUNDO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en autos de 17 de Septiembre de 1993, 26 de Septiembre y 18 de Octubre de 1994 y 30 de Marzo de 1995. ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, >, y, por consiguiente, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación, ha de declararse éste inadmisible, pero si tal sentencia recayese con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desistiese de tal recurso, ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer el mismo de contenido con imposición de las costas procesales causadas, según obliga el precepto contenido con imposición de las costas procesales causadas, según obliga el precepto contenido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al recurrente, el cual, conociendo el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de instancia, sostiene indebidamente el recurso de casación.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos expuesto, deviene obligado, por carecer ya de objeto, desestimar el recurso de casación que decidimos, declarando no haber lugar al mismo e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en el recurso.

FALLAMOS

Que, en el recurso de casación número 1826/93, interpuesto contra el auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 22 de Enero de 1993, desestimatoria de la súplica promovida contra el de 16 de Diciembre de 1992, denegatorio de la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso- administrativo número 1080/92, del que la pieza separada trae causa, debemos declarar y declaramos no haber lugar al expresado recurso y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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