STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso441/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 441 del año 1.994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cocentaina contra sentencia dictada el 13 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre Inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Filá Bareberes contra el Decreto 023/1993 de 26 de enero de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cocentaina, apartado Segundo, que deniega la inscripción de la entidad "Asociación Filá Bereberes" en el Registro de Asociaciones de interés Municipal del Ayuntamiento. Lo declaramos contrario a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconociendo el derecho de la demandante a ser inscrita en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Corporación demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cocentaina, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación se anule la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensiones por el procedimiento adecuado y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimare la inadecuación del procedimiento, se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que es improcedente el recurso de casación en todos sus motivos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CATORCE DE MARZO DE 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cocentaina recurre en casación la sentencia dictada el 13 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en procedimiento de la Ley 62/1.978, estimó el recurso promovido por la asociación "Filá Bereberes" contra las resoluciones del Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento que le denegaron su inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones por entender que las mismas vulneraban el artículo 22.3 de la Constitución, alegándose como motivos de recurso el artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por inadecuación del procedimiento seguido, y el número 4º del mismo precepto, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues parte de los documentos acompañados a la solicitud de inscripción -se dice- fueron tachados de falsos y ello podría implicar infracción del artículo 3º, número 2, apartado 1º, de la Ley de Asociaciones de 1.964.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso ya se dice que el procedimiento a seguir es el especial y sumario regulado en la Ley 62/1.978 por entender que las resoluciones recurridas del Sr. Alcalde de Cocentaina vulneran el derecho fundamental de asociación que reconoce el artículo 22 de la Constitución, lo que se reiterada en el escrito de demanda, y hasta tal extremo es adecuado el procedimiento seguido que la sentencia que se reconoce que efectivamente se ha infringido el referido precepto constitucional y por ello estima el recurso.

TERCERO

Igualmente rechazable es el segundo de los motivos en que se fundamenta el recurso, que con base en una supresión o cambio de lugar de las comillas que acotan el nombre de la asociación, que en todos los escritos y documentos del expediente administrativo es "Filá Bereberes", independientemente de que al nombre se anteponga la naturaleza y fines a desarrollar por la asociación, tacha de posiblemente falsos algunas documentos, entre ellos, incluso, un acta extendida por el Notario de Cocentaina, sin concretar si la supuesta falsedad se refiere a lo que expresa el Notario o a las manifestaciones de los que ante él comparecen, sobre cuya base también se argumenta respecto a la existencia de dos asociaciones con nombre similares, cuando, repetimos, la asociación de fines culturales y artísticos cuya inscripción se pretende es "Filá Bereberes".

CUARTO

Siendo preceptivo imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, ello hace innecesario examinar si concurre temeridad en la conducta procesal de alguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cocentaina contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en procedimiento de la Ley 62/1.978 registrado en la misma con el número 355 del año 1.993; imponemos al Ayuntamiento de Cocentaina las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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