STS 1010/1998, 21 de Septiembre de 1998

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2862/1997
Número de Resolución1010/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Fernando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava que le condenó por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria instruyó sumario con el número 15/97-PA contra el procesado Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava que, con fecha 1 de Septiembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Fernando , -mayor de edad, con instrucción, y sin antecedentes penales-, mediante oficio de la Subsecretaría de Defensa de fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis, fue citado para efectuar su presentación en el acuartelamiento de Araca en Vitoria-Gasteiz para cumplimiento del servicio militar el día trece de Agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que lo hiciese dicho día ni en todo el mes siguiente, y asimismo sin que tampoco hubiese solicitado la declaración de objetor de conciencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAR al acusado Fernando como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta de diez años con el alcance contenido en el segundo párrafo del art. 604 CP., debiendo abonar las costas procesales causadas.

    De conformidad con lo señalado en el sexto de los fundamentos jurídicos fórmese en la ejecutoria expediente de solicitud de indulto.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  3. - Comunicada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.,1º LECr.

    5- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso se basa en la alegación de infracción del art. 30.2 CE en relación al 604 CP. Sostiene la Defensa que el derecho que otorga la Constitución no depende la autorización administrativa formal de la obligación de conciencia y que, por lo tanto, el recurrente sólo ha incurrido en una "deficiencia de la forma de hacer constar administrativamente su manifestación en cuanto a su derecho a ser objetor de conciencia".

El recurso debe ser desestimado.

Como es claro la problemática planteada no puede ser resuelta sin una interpretación del art. 604 CP. en su cláusula general "sin causa legal alguna". El entendimiento de cuáles son las causas legales, en sentido amplio, no puede ser extraído del texto del art. 604 CP., sino del texto del art. 30.2 CE, que regula esta materia. En realidad, la cláusula "sin causa legal alguna" del art. 604 CP es superflua, dado que a la luz de lo previsto en el art. 20.7ª CP. el ejercicio de un derecho excluye la punibilidad.

En este sentido es preciso tener en cuenta que el art. 30.2 CE no establece por sí mismo una excepción a las normas que se le oponen, sino que remite a la ley que regule la objeción de conciencia. Consecuentemente, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su STC 60/1991, el art. 30.2 CE acuerda un derecho a alegar la objeción de conciencia para obtener la excepción, pero la dispensa del deber de prestar el servicio sólo es consecuencia del procedimiento establecido en la Ley 48/84.

Por lo tanto, no se trata aquí de que si el derecho que acuerda al recurrente el art. 30.2 CE ha caducado o no. Se trata de que en realidad no ha sido ejercido para lograr la excepción del servicio militar en la forma prevista por la Ley 48/84.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Fernando contra sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Álava, en causa seguida contra el mismo por delito contra el deber de prestación del servicio militar.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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