STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1222/1995
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1222/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado; contra auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 1.994; sobre suspensión de la ejecutividad del acto impugnado; no habiendo comparecido la parte recurrida. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Oscar González González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1964/93, por el Órgano Jurisdiccional anteriormente referido, con fecha 7 de marzo de 1.994, se dictó en la pieza de suspensión del meritado recurso, interpuesto por Don Juan Carlos contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de septiembre de 1.993, por la que se le impone sanciones por importe de 17 millones de pesetas, el indicado auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el presente recurso, en el extremo referido a las tres multas impuestas, suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario, por importe de diecisiete millones de pesetas más los intereses de demora que pudieran producirse.

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración del Estado, se preparó, contra dicho auto, recurso de casación que, habiendo sido tenido por el mencionado Tribunal se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.

SEGUNDO

A su tiempo la representación de la parte recurrente expresó por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, en el sentido y con el alcance siguiente:"PRIMERO.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA] por infringir la resolución impugnada el artículo 122 de la misma así como la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación de tal artículo 122 LJCA.- SEGUNDO.- Al amparo del artículo 95.4 LJCA por infringir el auto impugnado el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3. CE por su evidente falta de motivación."; terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case, anule y revoque el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo de su razón.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo la parte recurrida no se personó.

CUARTO

Terminada la fase procesal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Guardando el orden de señalamientos para votación y fallo se fijó a tal fin, a partir de las 10 horas del día 19 de octubre de 1.995; en cuyo momento se reunió esta Sala a los efectos aludidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el Abogado del Estado recurre en casación el auto de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional que acuerda suspender con aval de 17 millones de pesetas, más los intereses de demora que pudieran producirse, tres sanciones que el Ministerio de Economía y Hacienda impuso a Don Juan Carlos , invocando como primer motivo de casación infracción por el auto impugnado del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en interpretación de tal artículo.

SEGUNDO

Este no ha infringido, desde luego, el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que lo ha aplicado correctamente. Pues, en efecto, por estas razones era procedente suspender la ejecución del acto administrativo impugnado tal como hizo la Sala de instancia. En cuanto a la sanción pecuniaria, no sólo por su carácter sancionador (que, en cuanto la hace participar en algún modo de la naturaleza propia de la actividad sancionadora del Estado, no puede sustraerse a grandes rasgos, y con los necesarios matices derivados de las exigencias del interés público, a las características propias de ésta), sino por la cuantía de la multa impuesta, que alcanza la nada desdeñable suma de 17 millones de pesetas, y por la razón de que el Sr. Abogado del Estado no puso de manifiesto en la instancia, (ni en este recurso), motivos concernientes al interés público que exigieran la pronta y rápida ejecución del acto sancionador, y que impidan o aconsejen no demorarla hasta que los Tribunales de Justicia contrasten la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, máxime cuando el Tribunal de instancia exigió la correspondiente caución para efectividad de la suspensión.

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación alega el Abogado del Estado infracción del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución por su evidente falta de motivación. Pero tampoco aceptaremos este motivo; el Tribunal de instancia ha explicado suficientemente las razones por las que otorgó la suspensión, que fueron, el designio de evitar perjuicios irreparables a la parte actora pensando en las dificultades económicas para el pago de cantidades importantes de dinero, atendidas las precarias circunstancias por las que atraviesan las empresas, máxime cuando las sanciones quedaban debidamente garantizadas al exigir y prestar caución suficiente. Quedaban así suficientemente explicadas las razones en las que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª)fundó su decisión, las cuales no pueden ser ignoradas aunque no se compartan.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas a la Administración del Estado, recurrente en casación. En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1222/95 e imponemos a la Administración del Estado las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Oscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria certifico.

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