STS, 29 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 657/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra el Auto de fecha 16 de Noviembre de 1993, ratificado por el de 12 de Enero de 1994 que denegó el recurso de súplica, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo parte recurridaD. Rodolfo quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Noviembre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto en el que acordaba acceder a la suspensión de la Resolución del Gobierno Civil de Toledo de 5 de Mayo de 1993, por la que se denegó al hijo del actor Rodolfo la solicitud de quedar exento de la obligación de presentar el visado de residencia en España, por ser menor de edad, vivir con sus padres y asistir regularmente al Colegio.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Noviembre de 1993 el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, que fue desestimado mediante Auto de la misma Sala de 12 de Enero de 1994.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado interpuso contra dichas resoluciones recurso de casación, mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 1994 en el que invoco como motivo único el siguiente: "El auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisprudencia".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y la Sentencia de 4 de Marzo de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposiciónrecurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A lo anteriormente expuesto hay que añadir que existe una razón de arraigo que fue ya expuesta por el acto recurrido y que no se tiene en cuenta en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. En efecto, en los Fundamentos del Derecho del indicado Auto, de 16 de Noviembre de 1993, la Sala de instancia manifiesta que solicitada por el actor Rodolfo la suspensión de la resolución del Gobierno Civil de Toledo de 5 de Mayo de 1993, por la que se denegó a su hijo la solicitud de quedar exento de la obligación de presentar el visado de residencia en España, por ser menor de edad, asistir regularmente al Colegio, vivir con sus padres, se impedía mediante la suspensión la expulsión del territorio nacional de dicho menor, porque en caso contrario se le produciría un perjuicio sino de imposible sí de difícil reparación, sin que por otra parte su permanencia en territorio nacional produjera daño o perjuicio alguno al interés general. A la vista de los anteriores hechos es indudable que existen razones de arraigo familiar que justifican plenamente la suspensión interesada, y que determinan a esta Sala a rechazar el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, ya que la resolución recurrida no infringe los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocados por el recurrente en el único motivo articulado.

TERCERO

Por todo lo cual procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de Noviembre de 1993, ratificado por el de 12 de Enero de 1994 que denegó el recurso de súplica, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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