STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4256/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4256/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco contra la auto de fecha 11 de Mayo de 1993 dictado en recurso número 1405/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del D. Carlos Francisco interpuso recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en recurso contencioso 1405/92 de fecha 11 de Mayo de 1993 por el que se denegaba la suspensión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Personado el recurrente y el Sr. Abogado del Estado ante esta Sala por providencia de 18 de Noviembre de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto acordándose la entrega de copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado para formalizar escrito de oposición lo que tuvo lugar en fecha 20 de Diciembre de 1993, y señalándose para deliberación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación en base a una supuesta infracción de la doctrina sentada por esta Sala en auto de 20 de febrero de 1985 y 20 de Diciembre de 1990 en cuanto a la interpretación de los artículos 24 de la Constitución y 122 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que al caso que nos ocupa debía haberse aplicado la doctrina de la apariencia de buen derecho a que los citados autos se refieren.

Es doctrina reiterada de esa Sala que para que proceda la aplicación de la doctrina del Fumus Boni Iuris como causa de suspensión del acto recurrido es necesario que concurran dos requisitos, de una parte una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y de otra una falta de contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia.

En primero de los requisitos citados exige, para poder aplicar la doctrina del Fumus Boni Iuris como elemento integrador del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, que en las actuaciones de que se trate aparezcan datos relevantes que justifiquen pueda apreciarse la referida apariencia de buen derecho sin necesidad de efectuar un análisis en profundidad de la legalidad del acto impugnado, ya que tal estudio corresponde hacerlo en los autos principales.Como declaramos en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1012/92), los intereses que han de ser objeto de examen y ponderación al decidir sobre la solicitud de medidas cautelares, singularmente la de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, originan una extremada casuística difícil de reducir a reglas, lo que ha derivado en la versatilidad de la Jurisprudencia de este Tribunal con la posibilidad consiguiente de que tesis opuestas encuentren apoyo en diferentes resoluciones que atendieron, lógica y naturalmente, a la protección concreta del interés más digno de ella o, expresado de otra manera, decidieron según la justicia del caso concreto.

Lo cierto es que si la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y singularmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, así en Auto de 31 de enero de 1994 (recurso de apelación 9809/90), sin embargo hemos declarado en este mismo auto y en el anterior de 22 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1149/91) que dicha doctrina, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de una acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al impugnarse un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela Judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque, el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto de pleito (Autos de 10 de Julio de 1989, 2 y 19 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994).

En consecuencia no puede hablarse de que el auto recurrido implique, como afirma el recurrente, un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales sobre la doctrina del Fumus Boni Iuris.

SEGUNDO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción establece como preceptiva la imposición de costas caso de no estimarse ninguno de los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos Francisco contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Mayo de 1993 dictado en recurso contencioso número 1405/92 que confirmamos en su parte dispositiva con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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