STS, 15 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1205/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación interpuesto por CLAIS ASESORES, S.A., representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel y Hoover y asistido por el Letrado Don José María Cortina contra el Auto de 29 de Septiembre de 1993 sobre no suspensión del acto y sanción por infracción grave de la Ley del Mercado de Valores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Guillermo García San Miguel y Hoover, Procurador de los Tribunales y de CLAIS ASESORES, S.A. ha recurrido en casación el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1993, que denegó la suspensión solicitada en la pieza separada del recurso contencioso administrativo nº 981/93-03, de la multa de

9.000.000 de pesetas a la Sociedad recurrente por la infracción formal que se le imputa a la disciplina de mercado de valores. La recurrente alega como único motivo de su recurso, al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la interpretación errónea del art. 122.2 de la citada Ley por el Tribunal Sentenciador ya que invoca la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo que lleva a constreñir la potestad de suspender el acto recurrido a las causas señaladas en dicha ley para las suspensiones que denegaran los órganos administrativos, frente a la doctrina legal en esta materia: alega que el interés público no padece por la falta inmediata de ingreso de la sanción recurrida y que la ejemplaridad que aduce el Abogado del Estado no esta en la inmediatez del pago de la multa, mientras, el pago inmediato le causa un perjuicio cuando tiene razón; y alega también su proyección en la tutela efectiva y en la apariencia de buen derecho de su solicitud ya que impone una sanción a una Sociedad que no es de valores y Bolsa, que sí ostentaba la transformada EUROCAPITAL, S.V.B., S.A., con el resultado paradójico de que si en lugar de aplicar la sanción el art. 103.b) de la Ley de Mercado de Valores se hubiera aplicado la más rigurosas de los apartados c) y d) de ese artículo hubiera quedado cumplida la sanción prevista con la baja que se produjo en el Registro especial de Sociedades y Agentes de Valores de EUROCAPITAL, S.V.B.

SEGUNDO

En este recurso no se ha personado la Administración recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por la alegada por interpretación errónea en la sentencia recurrida del art. 122.2 de la misma Ley no puede prosperar. El principio de ejecutividad del acto administrativo hoy enunciado en el art. 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común y el carácter no suspensivo de la interposición del recurso contencioso administrativo contra ese acto proclamado en el párrafo 1º del art. 122 citado y en el art. 111 d e la reciente reguladora del procedimiento administrativo, tiene como excepción cuando la ejecución inmediata del acto hubiera de ocasionar daños de reparación imposible o difícil, ponderando para ello -como recuerda la Exposición de Motivos de la LeyJurisdiccional (V. 7)- en cada caso el interés público en juego y determinándose en cada caso esos conceptos desde la proyección finalista de la eficacia de la tutela judicial reclamada, derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución que pudiera ser ilusoria con la ejecución inmediata del acto por aquella reparación imposible o difícil en el caso de que el recurso contencioso administrativo fuera estimado, por lo que el "fumus boni iuris" ha de ser también valorado aunque sin entrar en el fondo del recurso contencioso administrativo entablado.

En el presente caso la imposición de la multa se basa en invocada la infracción grave prevista en el art. 100.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, "por el incumplimiento de las Sociedades de Valores de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y formulación de cuentas" (resolución del recurso de alzada, pags. 18-19), en cuya procedencia no es permisible entrar en este recurso por constituir el fondo del asunto. Tampoco puede ser examinada la cuestión -igualmente de fondo-opuesta, de la baja de la Sociedad recurrente en el Registro de Agencias de Valores convirtiéndose en una Sociedad anónima ordinaria.

Sin embargo la recurrente no justifica ni invoca otro daño que el de tener que afrontar como consecuencias de la imposición de la multa, "todo un proceso para revisar la legalidad de lo que se desprende presentar como ejemplar"; pero ese daño no reúne los requisitos de irreparabilidad - pues a su reparación se dirige el proceso contencioso administrativo- ni dificultad en su reparación atendida su cuantificación inequívoca, en el caso de que prospere el recurso contencioso administrativo entablado.

No se cumple por tanto el requisito legal de la suspensión, tampoco se frustran las resultas de proceso en caso de resolución favorable, atendida la solvencia de la Administración y existe un interés público que -atendidas las circunstancias del caso- prevalente en el cumplimiento de la normativa que la Administración considera infringida.

SEGUNDO

La imposición preceptiva de las costas al recurrente viene prevista en el art. 101.3 de la Ley Jurisdiccional al no haberse estimado procedente el motivo de su recurso de casación.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CLAIS ASESORES, S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 1993, recaída en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 981/93-03, con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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