STS, 19 de Junio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6101/1992
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6.101 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso número 397/90, sobre impugnación del Decreto 276/1.989, de 17 de noviembre, del Gobierno de Canarias; siendo parte apelada D. Octavio , representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado D. Marcelino Monsalve Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra el Decreto del Gobierno de Canarias 276/1.989, de 17 de noviembre, por el que se actualiza la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Industria y Energía; Decreto que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico. 2º) Reconocer el derecho de los titulados Ingenieros de Minas a ocupar los puestos reservados con exclusividad a Ingenieros Industriales o compartidos con Ingenieros Técnicos Industriales, debiendo así constar en la Relación de Puestos de Trabajo de la citada Consejería. 3º) No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Canarias se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representante de la Comunidad de Canarias para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia anulando el número 2 del fallo de la sentencia impugnada.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo evacuó por escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, declarando plenamente ajustada a Derecho la entencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de junio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo promovido por el hoy apelado contra el Decreto 276/1.989, de 17 de noviembre, del Gobierno de Canarias, por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Industria y Energía, conteniendo el fallo dos pronunciamientos distintos en cuanto que, de un lado, anula la disposición impugnada, y, de otro, en el apartado 2º, reconoce "el derecho de los titulados Ingenieros de Minas a ocupar los puestos reservados con exclusividad a Ingenieros Industriales o compartidos con Ingenieros Técnicos Industriales, debiendo así constar en la Relación de Puestos de Trabajo de la citada Consejería.".

El Tribunal "a quo" resuelve anular el Decreto por dos motivos de índole formal, al haberse prescindido en su elaboración del informe preceptivo de la Comisión de la Función Pública Canaria (artículo 8 de la Ley 2/1.987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria) y no describirse las características y funciones de los puestos (artículo 16 de la Ley citada), y, en cuanto al fondo, por estimar que carecía de base excluir a los Ingenieros de Minas de la posibilidad de desempeñar los puestos de trabajo que el Decreto reservaba únicamente a los Ingenieros Industriales.

SEGUNDO

El recurso de apelación, limitado a la impugnación del apartado 2º del fallo de la sentencia recurrida, debe prosperar, pues desde el momento en que el Decreto fue anulado por defectos formales, quedó expulsado del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no había lugar a anularlo también por razones de fondo, propiciando así el reconocimiento en el fallo de una situación jurídica en favor de los Ingenieros de Minas que i fue solicitada en la demanda ni el actor hubiera tenido representatividad para reclamarla en los términos de generalidad con que fue reconocida.

TERCERO

Procede, pues, la estimación del recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia impugnada, sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma Canaria, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso número 397/90, en cuanto al pronunciamiento contenido en el apartado 2º de su fallo, que dejamos sin ningún valor ni efecto, permaneciendo inalterados los demás pronunciamientos de dicha sentencia; sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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