STS, 10 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el número 389/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de D. Carlos María contra sentencia dictada por Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña el 15 de diciembre de 1.989 en su pleito núm. 523/89. Sobre jubilación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º : Desestimar el presente recurso, y consecuencia declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho. 2º: No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. Contra resolución no cabe ningún recurso."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por la representación procesal de D. Carlos María recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los tramites los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Sr. Carlos María , Profesor de E.G.B. jubilado por edad, impugna en revisión la sentencia firme de 15 de diciembre de 1.989, dictada por la Sala de Barcelona, que desestimó su pretensión de abono de las cuatro mensualidades de ayuda a su economía, jubilación anticipada, con arreglo a la Disposición transitoria quinta la Ley 50/1984. El motivo revisorio descansa en el ap. b) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues se aduce que tal sentencia firme es contradictoria con las dictadas por el Tribunal Supremo, en 27 de octubre de 1.989, recaída en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, y por la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional en de mayo de

1.988, aspecto éste de fondo que requiere examen, pues no hay obstáculos formales, de plazo o de otra naturaleza, que se opongan a la viabilidad procesal de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

La contradicción no se dá respecto a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, al no concurrir la necesaria identidad sustancial en el aspecto objetivo, de fundamentación y pretensiones, pues aquella sentencia versó sobre la fecha de jubilación y normativa aplicable de un Profesor de E.G.B., es decir, si la jubilación por edad debía producirse conforme al Decreto-Ley 17/82, especifico para tales docentes, bien con arreglo a la Ley 30/84, mientras que en el caso actual no se controvierte tal extremo, ya dilucidado en anterior sentencia, sino exclusivamente la procedencia de abono de la indemnización o compensación económica de las referidas cuatro mensualidades. La comparación o juicio contraste entre ambas sentencias no cabe, por tanto, y no se dá la denunciada contradicción, presupuesto básico de estemotivo impugnatorio. No así acontece con la otra sentencia que trae a colación, la dictada por la Audiencia Nacional en 24 de mayo de 1988, pues aquí sí se pronuncia jurisdicción sobre idéntica pretensión a la que fué objeto de rechazo por la sentencia impugnada, resolviéndola en sentido favorable y, por ende, divergente a la solución de la Sala de Barcelona con la que discrepa el recurrente. Se ha de determinar, en consecuencia, la doctrina jurídica prevalente; y ésta no es otra sino la de procedencia de dicha compensación para los Profesores de E.G.B., al amparo de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/84, pues aunque jubilados conforme a su especifico Decreto-Ley 17/84, que generalizó para el ámbito de la función pública jubilación a los sesenta y cinco años, no hay obstáculo en que se les aplique dicha medida compensatoria, dada su finalidad y el mismo presupuesto de hecho justificativo de la norma compensatoria, para no incidir en discriminaciones dentro del colectivo funcionarial, y según ha pronunciado ya esta Sala en diversas sentencias, tales como las de 12 junio, 5 de julio y 27 de septiembre de 1991, y 15 de julio de 1992, todas ellas citadas expresamente por la más reciente de 6 de octubre de 1992. ello se ha de fijar como doctrina jurídicamente correcta ésta última, lo que acarrea la rescisión de la sentencia firme impugnada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo deducido el Sr. Carlos María y reconocimiento del derecho pretendido.

TERCERO

.Al declararse procedente el recurso de revisión, no ha lugar a especial imposición de las costas, y debe acordarse la cancelación del depósito constituido y su devolución al promovente del presente recurso de revisión. VISTOS los mencionados preceptos legales y cuantos son de aplicación al presente caso,

FALLAMOS

Que declaramos la procedencia del recurso extraordinario de revisión, promovido por la representación de Don Carlos María , Profesor de E.G.B. jubilado por edad, contra la sentencia firme, dictada, en 15 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en consecuencia, rescindimos en su totalidad la mencionada sentencia. En lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido el citado recurrente, declaramos la procedencia de que se le abone la indemnización de cuatro mensualidades de sueldo base y grado, en concepto de adaptación a las economías individuales por jubilación anticipada, conforme a la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/84, de 30 de diciembre, con anulación de los actos administrativos que le denegaron dicha indemnización. Todo ello sin efectuar una especial imposición de costas causadas, y con devolución al demandante del depósito constituido para promover éste recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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