STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso7683/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación nº 7683/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 18 de Diciembre de 1991, en el recurso nº 1099/92, promovido por Dª. María Dolores contra resolución que denegó la exención de visado de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia e n Sevilla en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por Dª María Dolores contra la ya referenciada resolución del Gobierno Civil de Córdoba, debemos anular y anulamos la misma por contraria al orden jurídico y declaramos el derecho de la actora a la obtención del visado que pretende".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas suplicó que se dictara Sentencia revocando la apelada y confirmando en consecuencia los actos administrativos impugnados, por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 de 1º de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor o de otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, en virtud de los convenios internacionales en los que España sea parte" y añade que "los pasaportes y títulos de viaje de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las Leyes internas o en tratados internacionales en que España sea parte". El visado, requisito esencial exigido por la legislación, debe ser expedido por las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España y habilita al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Por su parte, el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, de 26 de Mayo de 1986, regula la materia relativa a la expedición de visados en sus artículos 5 al 10, estableciéndose en el primero de dichos preceptos en su apartado 1º que los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, recogiéndose en los apartados 2º y 3º del mismo artículo una serie de supuestos en los que no es necesaria la exigencia del visado, en el primer caso referidos únicamente a estancias no superiores a tres meses y en el segundo a supuestos de extranjeros que deseen entrar en España, siempre que sean titulares del permiso deresidencia en vigor, o hayan residido legalmente en España de forma continuada durante los doce meses precedentes, o no continuada durante veinticuatro meses, en los tres años anteriores, circunstancias todas ellas que en este caso no concurren en la peticionaria Dª María Dolores , como tampoco concurren, como observa el Sr. Abogado del Estado recurrente, las prevenciones establecidas en el apartado 4º del artículo 5 a tenor del cual "las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa".

SEGUNDO

En efecto, no pueden considerarse circunstancias excepcionales las que enumera la Sentencia recurrida relativas a la nacionalidad mejicana de Dª María Dolores , ni el hecho de que ésta pertenezca a una comunidad que desarrolla una actividad cultural y con afán de ayudar al prójimo como es la Gran Fraternidad Universal para dispensarle de la obligación concreta, impuesta por las Leyes Españolas, de obtener el correspondiente visado en la representación diplomática o en la oficina consular de España que le habilitara para entrar en el territorio nacional. Por todo lo cual y al no concurrir razones excepcionales que exige la Ley para eximir a un extranjero de la obligación del visado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla el día 18 de Diciembre de 1991.

TERCERO

La Sala estima que no ha lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el día 18 de Diciembre de 1991, en el recurso nº 2136/90, que anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos válidas y ajustadas a derecho las resoluciones dictadas por el Gobierno Civil de Córdoba en fechas 8 de Febrero de 1990 y 27 de Marzo del mismo año, que denegaron la petición de exención de visado de residencia a Dª. María Dolores ordenando la salida obligatoria del territorio nacional, concediéndole un plazo de treinta días para efectuarlo, por ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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