STS, 21 de Julio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9645/1990
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 9645 de 1990, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de Julio de 1990, sobre petición de evaluación. Habiendo sido parte apelada la Universidad de Granada, quien no se ha personado pese a haber sido emplazada. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestima el recurso contencioso- administrativo que al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre fue interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre de D. Roberto , contra la resolución dictada, en fecha 28 de Febrero de 1990, por el Rectorado de la Universidad de Granada, que desestimó la solicitud de evaluación por méritos docentes a efectos de la percepción del componente por méritos docentes del complemento específico, por no aparecer que el acto administrativo impugnado haya vulnerado los derechos fundamentales alegados. 2º) Impone al recurrente el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia estimatoria de la vulneración de los preceptos constitucionales esgrimidos dando lugar al amparo solicitado, anulando la resolución en cuanto al requisito temporal establecido, y/o subsidiariamente en cuanto al cómputo del plazo, entendiendo, en su caso, el no pronunciamiento sobre el fondo del asunto en instancia suplicado.

Por providencia de 17 de Septiembre de 1990, se admite en un solo efecto, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

SEGUNDO

Recibidas la actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por el Procurador D. José Castillo Ruiz; El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que estima que el recurso de apelación debe prosperar, con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 9 de Marzo de 1993.

Por providencia se oyó a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones, al no haberse dado traslado de las mismas a la Administración demandada durante la 1ª Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al evacuarse el trámite conferido por la providencia citada al finalizar los antecedentes de hecho, no se han efectuado manifestaciones por los notificados sobre los extremos sometidos a su consideración.

SEGUNDO

Pasando a dilucidar el extremo formal aludido, es de observar que consta en autos que en la instancia anterior no se ha dado traslado de las actuaciones a la Administración demandada, para que formulara la contestación a la demanda, según prescribe el art. 8º. 4 de la Ley 62/1978, que al respecto dispone que formulada la demanda >; siendo así que en la providencia de 25 de Mayo de 1990, (folio 28 de los autos) únicamente se ha dado plazo para contestar al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en forma, pero sin que se diera esa posibilidad a la Administración demandada. Por ello, como esa situación ha provocado una indudable situación de indefensión para la Corporación demandada, de conformidad con el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la nulidad de las actuaciones a partir del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, con retroacción de los autos a ese momento, para que en cumplimiento del precepto citado se de traslado a la representación procesal de la Corporación demanda (Abogacía del Estado o, en su caso, Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía), a efectos de que puedan formular la contestación a la demanda.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se decreta la nulidad de actuaciones a partir del momento en que, durante la primera instancia, fueron formuladas las alegaciones por el Ministerio Fiscal, retrotrayendo lo actuado a ese momento procesal a efectos de que se de traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado o al Letrado de la Junta de Andalucía, para el caso de que se acredite que la Comunidad Autónoma, ha asumido los servicios universitarios, a efectos de que puedan formular la contestación a la demanda.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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