STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5390/1993
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5390/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Peláez Díez contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Febrero y 20 de Julio de 1993 . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Virginia interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por la Dirección General de Migraciones, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto con fecha 23 de Julio de 1992 en solicitud de permiso de trabajo, solicitando la suspensión de la medida que la imponía la obligación de salir del territorio español.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 11 de Febrero de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó no acceder a la petición de suspensión formulada por la representación de Dª Virginia en relación con la ejecución de las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de Policía por las que se resolvieron negativamente sus solicitudes de permiso de trabajo y residencia en España. Y por Auto de fecha 20 de Julio de 1993 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la interesada contra el Auto anterior que fue confirmado en sus propios términos.

TERCERO

Con fecha 7 de Octubre de 1993 la representación procesal de Dª Virginia interpuso recurso de casación invocando como motivo único al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción del artículo 122 de la citada Ley y del artículo 24 de la Constitución interpretada por diversas sentencias y autos de este Tribunal.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservacióndel derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A ello debe añadirse que según se desprende de las actuaciones, Dª Virginia , de nacionalidad colombiana y vecina de Madrid, c/ de DIRECCION000 nº NUM000 , ingresó en España por vez primera el 11 de Enero de 1986,. para ir a vivir con una hermana suya que se encontraba estudiando en Madrid, en una vivienda alquilada por la interesada, desde el 20 de Febrero del citado año y que sigue residiendo en España conviviendo con su novio Serafin , de nacionalidad española, según manifiesta en sus escrito, por lo que existen razones de arraigo que unidas al interés que ostenta la citada señora en relación con el recurso contencioso administrativo que tiene interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su salida de España podría ocasionarla daños de reparación imposible o difícil, razones por las cuales debe estimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra los Autos de 11 de Febrero y 20 de Julio de 1993 que deben ser casados y anulados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Febrero y 20 de Julio de 1993, que casamos y dejamos sin efecto, así como los actos administrativos impugnados que imponían a la interesada la obligación de salir del territorio nacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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