STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5197/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5197/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto de fecha 18 de Diciembre de 1992dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó la suspensión del acto recurrido y contra el de 14 de Abril de 1993 en el recurso nº 617/91. Siendo parte recurrida D. Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernandez Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Diciembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto, declarando la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente D. Miguel de nacionalidad belga. Y por Auto de 14 de Abril de 1993, de la misma Sala, se declaró no haber lugar al recurso de suplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 18 de Diciembre de 1992.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, invocando como motivo único de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 122 y 123 de la citada Ley y la doctrina Jurisprudencial aplicable en la materia, por lo que pedía que se dictara resolución estimando el recurso y casando y anulando el Auto recurrido.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de estaJurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A ello debe añadirse que D. Miguel tiene nacionalidad belga, formando parte Bélgica de la Unión Europea, por lo que la situación de sus nacionales en España se rige por el Real Decreto 1099/1986 de 26 de Mayo sobre entrada, permanencia y trabajo en nuestro país de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas, teniendo sus normas aplicación preferente sobre las contenidas en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1º de Junio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Todo ello ha sido destacado por el Auto de 14 de Abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado frente al Auto de 18 de Diciembre de 1992, poniendo de relieve en aquella resolución la ciudadanía belga del interesado y la vigencia del Real Decreto 766/1992 de 26 de Junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados Miembros de las Comunidades Europeas, en atención a todo lo cual, y a lo anteriormente expuesto en el primer fundamento de derecho, estima la Sala que no debe prosperar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurso que debe ser rechazado con expresa imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de Diciembre de 1992, que acordó la suspensión del acto recurrido y contra el de 14 de Abril de 1993 que desestimó el recurso de suplica, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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