STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5159/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Adminsitración General del Estado , contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 1992 dictada en recurso número 1044/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte apelada la representación procesal de Don Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º) Estimar en parte el recurso. 2º) Anular las resoluciones recurridas, debiendo proceder la Administración a eximir al actor del visado de residencia, sin que haya lugar a la pretendida indemnización por daños y perjuicios. 3º) No hacer pronunciameinto expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Adminsitración General del Estado por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto aquí enjuiciado nos encontramos con que el recurrente en vía contenciosa ha venido residiendo legalmente en España desde el 25 de Septiembre de 1970 de forma ininterrumpida, habiéndole sido concedidos sucesivos permisos de residencia desde dicha fecha hasta el 22 de Marzo de 1988, autorización esta ultima que vencía el 21 de Septiembre siguiente y respecto de la cual el recurrente en vía contenciosa renuncia a la renovación en escrito de 21 de Noviembre por haber abandonado su residencia habitual para desplazarse a su país según sus propias manifestaciones contenidas en el citado escrito. Consta sin embargo en autos que Don. Juan Francisco sufrió desde Julio de 1988 y durante quince meses, una depresión endógena que pudo generar un cambio emocional propiciante de errores de conducta y confusión general, debido a los estados de amnesia que conlleva la enfermedad, que podía igualmente generar errores de consentimiento , todo ello según informe médico obrante en autosy sin que esté acreditado que tuvo lugar el abandono efectivo de territorio español, muy al contrario existe prueba testifical de que dicho abandono no se produjo sino que por el contrario el Sr. Juan Francisco permaneció en su domicilio habitual de Tarragona, lo que por otra parte se deduce de los informes médicos obrantes en autos de los que se infiere un conocimiento directo de las circunstancias y avatares de la enfermedad del Sr. Juan Francisco por parte del Dr. Fernando , conocimiento que sólo se puede alcanzar por seguimiento directo, dado que en el informe se omite referencia alguna a informaciones recibidas de otros doctores y que en otro caso sería obligada, lo que hace concluir que los datos que se facilitan, incluida la duración de la enfermedad, han de responder a razones de conocimiento directo por razones profesionales que sólo pudo tener lugar sobre la base de la permanencia del Sr. Juan Francisco en su residencia habitual de Tarragona.

Todo lo anteriormente expuesto han de ser consideradas circunstancias excepcionales a las que se refiere el artículo 22.3 del Reglamento de ejecución de la Ley 7/85, de 1 de Julio, ya que los motivos citados, residencia legal en España desde 1970, es decir durante 18 años, habiendo caducado el último permiso de residencia concedido 16 meses antes de la solicitud de exención sin haber sido tramitada la renovación por razones de salud del recurrente en vía contenciosa, son motivos que exceden de los que comúnmente pueden afectar a los extranjeros que entran en nuestro país, lo que conduce a entender que la sentencia apelada es ajustada a Derecho, máxime cuando a mayor abundamiento no consta que la conducta del Sr. Juan Francisco durante sus años de residencia legal tuviese connotaciones afectantes al orden público, seguridad ciudadana o salud pública ni que tenga antecedentes penales de ningún tipo.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra sentencia de 29 de Enero de 1992 dictada en recurso contencioso 1044/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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