STS, 6 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1655 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Inocencio , presentado y defendido por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, asistida de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 2 de Julio de 1991, en recurso nº 3816/1990, sobre ascenso a Sargento. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Sainz en nombre y representación de D. Inocencio contra la resolución de la Jefatura del Departamento de Personal de la Armada, ya referenciada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el 5 de Septiembre de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que revise la impugnada y declare que el Tribunal a quo ha omitido el estudio y consiguiente pronunciamiento sobre la violación del principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley que establece el art. 14 de la Constitución, y que claramente se deduce de los ascensos a Sargentos de los referidos Cabos Primeros de Banda de la Armada, por el solo hecho de llevar 20 años de servicios y sin convocatoria de oposición previa, requisito que en todos los casos se dice imprescindible en la Sentencia impugnada para el ascenso a Sargento de Banda. Y acuerde restablecer el principio constitucional de igualdad que ha sido violado al comparar el caso de mi defendido con el de sus referidos compañeros, declarando expresamente que Don Inocencio debe ser ascendido a Sargento de Banda con antigüedad de 9 de Mayo de 1990 fecha en que cumplió 20 años de servicio, como ocurrió en el caso de sus referidos compañeros, con derecho al cobro de las cantidades que a su favor se deriven de tal ascenso.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que este recurso de revisión está interpuesto después de transcurrir el plazo de un mes que previene el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts. 121 de la misma y 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.1 del Código Civil.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la Administración presenta escrito de contestación a la demanda en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia desestimando dicha demanda de revisión, y confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de Julio de 1991, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de Abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega la extemporaneidad del presente recurso de revisión en consideración a que habiéndose notificado a los actores la sentencia impugnada el 25 de Julio de 1991, el recurso de revisión aparece registrado con fecha 5 de Septiembre de 1991, y, por tanto, fuera del plazo de un mes establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, para los casos en que el recurso de revisión se funde en los apartados a, b y g del citado precepto.

SEGUNDO

La alegación reseñada debe prosperar, pues los hechos en que se funda quedan constatados en autos y las dudas que pudiera plantear la mediación del mes de Agosto en el computo del plazo, en relación con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han quedado disipadas por la sentencia de este Tribunal del 30 de Octubre de 1991, reiterada en otras muchas de innecesaria cita, que establece que la inhabilidad del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo es aplicable a los plazos intraprocesales, y no al de interposición de la revisión que se rige por el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que es plazo de caducidad para el ejercicio de acciones.

TERCERO

Al no coincidir la declaración de inadmisibilidad con la prevista en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no debe llevar aparejada tal declaración la condena en costas al recurrente, ni la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de Julio de 1991, en recurso nº 3816/1990, sobre ascenso a Sargento.

No se hace una expresa condena por las costas de esta revisión.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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