STS, 3 de Febrero de 1994
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
Número de Recurso | 1824/1991 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 1824/91 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 1991, y en su recurso nº 131/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sobre reclamación de honorarios, siendo parte apelada Don Guillermo , representado por el Procurador Sr. Carrión Pardo.
En el proceso contencioso administrativo ante referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la apelante, la Administración del Estado, y también el Procurador Sr. Carrión Pardo, en nombre y representación de Don Guillermo .
Por providencia de esta Sala de fecha 8 de Abril de 1991, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días al Sr. Abogado del Estado, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que no procede reconocimiento alguno de honorarios a favor del Sr. Guillermo .
Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.
Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Noviembre de 1993, en la que se señaló para tal acto el día 28 de Enero de 1994, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 11 de Enero de 1991, y en su recurso nº 131/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de la petición que hizo el día 14 de Enero de1988 (respecto de la cual denunció la mora en fecha 8 de Noviembre de 1988), consistente en que le fuera pagada la cantidad de 703.074 pesetas correspondientes a los honorarios profesionales por redacción de proyecto de terminación de un Instituto de Formación Profesional en Camino de Morata, de la localidad de Albacete. La sentencia de instancia anuló los actos administrativos impugnados, y condenó a la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada, con sus intereses legales. Y contra tal Sentencia ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de apelación.
Toda vez que el Sr. Abogado del Estado no reproduce en esta apelación la causa de inadmisibilidad que esgrimió ante el Tribunal de instancia, pasaremos al fondo del asunto, dando antes por reproducidos los argumentos que ésta dio para rechazarla.
Vamos a confirmar la sentencia recurrida, a la vista de un dato fundamental, a saber, que está probada la realidad de que al Sr. Guillermo se le hicieron dos encargos distintos por la Administración demandada, los proyectos 17/87 y OR-753/85, que se referían a obras diversas (aunque afectantes a una misma estructura) y que tenían un coste económico distinto. La realidad de la existencia de ambos proyectos está demostrada por la prueba pericial realizada en la primera instancia, que acreditó que el proyecto OR-753/85 consistía en terminar una nave que se encontraba en estructura, dedicándola a nave de talleres, mientras que el proyecto 17/87 consistía en terminar una nave destinándola a salón de actos, aulas, aseos, etc., concluyendo el perito que ambos proyectos describen y determinan obras en el mismo lugar y sobre la misma estructura dada (nave sin terminar), pero que por ser el objeto de cada expediente la descripción y determinación de obras y siendo estas distintas, tanto cuantitativa como cualitativamente, ambos expedientes son distintos, y han de tarifarse independientemente.
No habiendo la Administración satisfecho los honorarios de uno de esos proyectos (el OR-753-85) ésta no obró ajustadamente a Derecho cuando denegó por silencio su abono, y, en consecuencia, debemos afirmar la sentencia apelada, que anuló tal decisión administrativa.
No existen razones que aconsejen una condena en costas. Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.