STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso61/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la representación del apelante Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región contra la tasación de costas practicada en esta apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de Octubre de 1993 se practicó tasación de costas, que es impugnada por indebidas por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de Enero de 1994, se acordó dar traslado al letrado del apelado de la impugnación de la impugnación de la tasación de costas, de conformidad con el art. 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando el mismo su escrito que obra unido a los autos.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 22 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este incidente la impugnación por indebidas de la minuta de honorarios profesionales, gastos y demás conceptos repercutibles presentada por el Letrado de la parte apelada, que había asumido la representación y defensa de su defendido, Las partidas impugnadas son las que se imputan a la representación asumida por el Letrado minutante y la correspondiente a suplidos, que se enuncia en dicha minuta como >. El impugnante alega que la primera no es debida porque al no ser Procurador el reclamante, no puede reclamar retribución por ese concepto; sin que argumente la oposición a los suplidos.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las partidas, la oposición no puede prosperar, pues como declaró a este Tribunal en su sentencia de 7 de Diciembre de 1993, es un hecho que la actuación procesal del Letrado como representante está prevista y admitida en nuestra Ley Jurisdiccional (art. 33.1), y lo es también que esa representación puede manifestarse, y en este caso se ha manifestado, en actuaciones profesionales perfectamente distinguibles de las propias de asistencia forense, que son acreedoras de la adecuada retribución. No existe razón para entender que cuando la función de representación la asume un Procurador debe ser retribuida, y cuando la misma la asume y la realiza un Letrado, no deba serlo

TERCERO

En cuanto a la partida de suplidos, su procedencia deriva de las mismas consideraciones, dado que corresponden a la actuación desarrollada por el minutante en concepto, no de Letrado, sino de Procurador que es calidad que legítimamente asumió según se dijo.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en este incidente.Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de minuta del Letrado Sr. D. Eduardo Raúl Viera del Manso, formulada por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región en las partidas referidas a representación y suplidos por fotocopias, manteniendo así la tasación de costas en sus propios términos.

No se hace una expresa condena por las costas de esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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