STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso820/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico y por el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de junio de 1992 , sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Elche, habiendo comparecido como parte recurrida la Federación de Juntas de Participación Vecinal de Elche y Comarca, la Comunidad de Labradores y Ganaderos de Elche, la Asociación para la Defensa e Información del Consumidor y el Hockey Club de Elche representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de julio de 1986 la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, e interpuesto contra él recurso de reposición por la Federación de Juntas de Participación Vecinal de Elche y Comarca, la Comunidad de Labradores y Ganaderos de Elche, la Asociación para la Defensa e Información del Consumidor y el Hockey Club de Elche, fue desestimado por acuerdo de 30 de enero de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Federación de Juntas de Participación Vecinal de Elche y Comarca, la Comunidad de Labradores y Ganaderos de Elche, la Asociación para la Defensa e Información del Consumidor y el Hockey Club de Elche, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número 8/87, en el que recayó sentencia de fecha 18 de junio de 1992 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban por no ser ajustados al ordenamiento jurídico el artículo 123 bis de las normas del Plan así como la determinación del mismo relativa a la inclusión en la Unidad de Actuación nº 2 de los huertos de palmerales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 9 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Elche se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 1992 , que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Juntas de Participación Vecinal de Elche y Comarca, la Comunidad de Labradores y Ganaderos de Elche, la Asociación para la Defensa e Información del Consumidor y el Hockey Club de Elche, contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo yTransportes de la Generalidad Valenciana de 30 de julio de 1986, por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Elche, anuló su artículo 123 bis y la delimitación de la Unidad de Actuación nº 2, acordando excluir de ella la superficie destinada a huertos de palmerales.

Aunque después de interpuestos los recursos antes dichos la Sala de instancia, en ejecución de lo dispuesto por este Tribunal, notificó a D. Joaquín , Dª Lidia y D. Jose Ángel , como propietarios de terrenos de aquella unidad de actuación, la sentencia dictada a fin de que pudieran preparar contra ella si lo estimaran oportuno recurso de casación, y a pesar de que aquellos presentaron ese escrito en tiempo oportuno, no formularon ante esta Sala el recurso de interposición del recurso en el plazo que les fue concedido, sino que se limitaron a presentar un escrito de personación como parte recurrida, por lo que el recurso preparado por ellos fue declarado desierto. Pese a esto, aprovechando el traslado que como partes recurridas se les concedió en este recurso, presentaron un escrito de impugnación de la sentencia de instancia, invocando los motivos de casación que estimaron convenientes, escrito que, no obstante, no puede ser considerado por la Sala. No pueden aceptarse las alegaciones que en el citado escrito las propias partes formulan tratando de justificar su falta de presentación en el plazo que les fue concedido por la Sala de instancia. Así, no es que hayan incurrido en el error de comparecer como recurridos en lugar de recurrentes, sino que la personación del recurrente comporta la formulación del escrito de interposición del recurso de casación, y dicho escrito no fue presentado en el plazo prescrito. Menos aún cabe imputar al Tribunal de instancia defecto alguno en el emplazamiento, por no haber advertido de que la comparecencia ante esta Sala debía ir acompañada de la formulación del escrito de interposición del recurso de casación. La notificación se ajustó estrictamente a los términos del artículo 97.1 "in fine", de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no requiere mayor instrucción sobre los trámites posteriores, cuyo conocimiento debe suponerse a quien comparece asistido por Abogado.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que ha de fundarse en alguno de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y que tiende a determinar la correcta interpretación de los preceptos legales aplicados por la sentencia de instancia, procurando la uniformidad de criterios en la interpretación de las normas. Por ello el artículo 99.1 de dicha Ley exige que en el escrito de interposición del recurso el recurrente exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. Pues bien, el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana no cumple los indicados requisitos exigibles a un recurso de casación; no sólo omite pura y simplemente la cita del motivo o motivos en que se ampara sino que bajo la rúbrica "motivos de casación" contiene una serie de alegaciones en la que se mezclan críticas a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia con la cita de preceptos legales ni siquiera aplicados por el Tribunal "a quo", sin que pueda llegar a conocerse qué preceptos de los que el Tribunal ha considerado para llegar a su decisión entiende que se han infringido, por lo que el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana ha de ser desestimado.

TERCERO

Dos son los elementos del Plan que han sido anulados por la sentencia de instancia, uno la delimitación de la Unidad de Actuación nº 2 por haber incluido dentro de ella una superficie de 15.000 metros cuadrados de huerto de palmerales, y otro su artículo 123 bis, en cuanto prevé una adquisición por el municipio de unos porcentajes de propiedad de los solares según la edificabilidad que a aquellos atribuya el Plan, y contra tales pronunciamientos el Ayuntamiento de Elche, conforme al artículo 95.1.4ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , opone sendos motivos de casación, el primero por errónea interpretación de los artículos 83.3.1 y 117.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS) y 78 del Reglamento de Gestión (RG) y el segundo por infracción del artículo 47 de la Constitución, en relación con el artículo 3.2 y 134 LS .

CUARTO

Aunque en su Fundamento de Derecho Séptimo, que es en el que la sentencia de instancia razona sobre la improcedencia de incluir en la Unidad de Actuación nº 2, junto a una superficie de

20.000 metros cuadrados de suelo urbano, otros 15.000 metros cuadrados de huerto de palmeral, se cita el artículo 78.3 LS , no es éste el precepto que sirve de base a la decisión, pues no se trata de una unidad de actuación discontinua, sino los artículos 83.1 y 117.3 de dicha ley , que, respectivamente, condicionan las cesiones gratuitas de terrenos impuestas a los propietarios de suelo urbano, a que se trate de terrenos destinados a equipamientos al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente y exigen que cuando se actúe por medio de unidades de actuación, estas tengan la entidad suficiente para permitir la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y el Tribunal "a quo" interpreta correctamente tales preceptos, pues si anula la delimitación de la indicada unidad de actuación es tanto por haber incluido, a fin de destinarla a zona verde, una superficie de 15.000 metros cuadrados que, en razón de su emplazamiento, no puede considerarse al servicio de aquélla sino de toda la población, por lo que debería integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio, como por tratarse de una extensión superficial tan desproporcionada en relación al resto que impediría la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.Ciertamente, la Sala de instancia no contiene sino una muy suscinta motivación acerca de la imposibilidad de distribuir equitativamente los beneficios y cargas del planeamiento en la Unidad de Actuación nº 2, aunque es significativa por sí solo, como reconoce el propio Ayuntamiento de Elche, la desproporción entre la superficie de terreno edificable y la de terreno de cesión obligatoria, pero, en cambio, justifica las razones por las que esta última superficie no debe considerarse al servicio exclusivo de la unidad en términos difícilmente rebatibles en un recurso de casación, que no es una segunda instancia, por lo que no cabe combatir el resultado de la valoración de la prueba a que ha llegado el Tribunal "a quo". Así, no es sólo que la existencia de una carretera entre la zona urbanizable y no urbanizable de la unidad de actuación rompa la conexión entre una y otra, sino que la Sala ha examinado el expediente y concluye que, además de por la indicada carretera, por la configuración del suelo, su situación y uso y destino del espacio circundante exterior a dicha unidad, la superficie destinada a espacio libre no está al servicio de la unidad de actuación sino al conjunto de la comunidad. Esta última conclusión sólo podría alterarse discutiendo los presupuestos de hecho en que se apoya, pero estos son inatacables en un recurso de casación, por lo que el presente motivo de ser desestimado.

QUINTO

El Tribunal de instancia ha anulado asimismo el artículo 123-bis de las Normas del Plan que establece para determinados terrenos enclavados en suelo urbano un derecho en favor del Ayuntamiento de Elche de expropiar en las futuras construcciones la superficie correspondiente a su planta baja y a su primera planta, tanto por tratarse de un derecho que carece de la necesaria cobertura legal como por vulnerar el derecho constitucional de propiedad al imponer cesiones de propiedad incompatibles con el ordenamiento urbanístico. El párrafo 1º del citado precepto establece, efectivamente que "no obstante lo dispuesto en el artículo 119, en suelos calificados como F-3, la referida actuación expropiatoria tendrá carácter parcial, extendiéndose únicamente a la edificabilidad que el Plan atribuye al solar PB+1P. En consecuencia la actuación expropiatoria consistirá en la adquisición por la Administración actuante del porcentaje de propiedad correspondiente a la referida edificabilidad, quedando el derecho de vuelo restante hasta la edificabilidad máxima prevista por el Plan a libre disposición del propietario originario del Solar". No se trata de la ejecución del plan en un polígono o unidad de actuación completo, ni de la ejecución de los sistemas generales o de la realización de alguna actuación aislada en suelo urbano, conforme a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley del Suelo , ni tan siquiera de la imposición al propietario de alguna de las cesiones impuestas en el artículo 83.3 de dicha Ley , no sólo porque no se ajusta la sujeción a la facultad expropiatoria expresada al cuadro de limitaciones que en tal precepto se establecen sino, porque en rigor tampoco se trata de ninguna cesión gratuita sino de una facultad expropiatoria que debería ir acompañada de la correspondiente previsión indemnizatoria. Frente a la sentencia de instancia la parte recurrente sólo alcanza a invocar como preceptos infringidos por ella el artículo 47.2 de la Constitución y 3.2 y 134 LS , pero en el desarrollo de este motivo de casación se desentiende de estos preceptos y alude a los artículos 76 y 83 LS , que sin embargo en modo alguno pueden amparar su pretensión. El 76 porque remite para el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad a lo dispuesto en las leyes y el segundo porque precisamente no autoriza una potestad expropiatoria como la indicada. También reprocha la parte recurrente a la sentencia de instancia que haya anulado el artículo 123-bis de las Normas del Plan con una argumentación que se refiere únicamente a su párrafo 1º, pese a que también el mismo precepto contiene un segundo párrafo en el que se prevé la cesión obligatoria y gratuita de la superficie correspondiente a planta baja y primera planta de los futuros edificios que se construyan en suelo calificados F-3, incluidos como dotación escolar. Independientemente de que de lo razonado en la sentencia de instancia se desprende que la anulación de este segundo párrafo resulta de la misma argumentación expresada en relación al primero, si la recurrente estima, como afirma, que la sentencia carece de la suficiente motivación el motivo de casación invocado debería haber sido el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Elche contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 1992 , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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