STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4796/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administrativa de Quintanas de Valdelucio (Burgos), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Darío , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo (en sustitución del Procurador D. Luis Suarez Migoyo), bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo, por el que no se estima competente la Junta Administrativa, en petición de ejecución subsidiaria del Acuerdo de 28 de julio de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 96/90, promovido por D. Darío , y en el que ha sido parte demandada la Junta Administrativa de Quintanas Valdelucio, sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo, por el que no se estima competente la Junta Administrativa, en petición de ejecución subsidiaria del Acuerdo de 28 de julio de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, en nombre y representación de D. Darío , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, y en consecuencia, declarar que la Junta Administrativa demandada debe proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de su propio Acuerdo de 28 de julio de 1988, en los términos allí expresados, y ello sin hacer especial condena de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta Administrativa de Quintanas de Valdelucio, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación de la Junta Administrativa de Quintanas de Valdelucio, la sentencia de 25 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos,del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 96/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Darío contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la petición del demandante, formulada ante la Junta Administrativa de Quintanas de Valdelucio, consistente en que se procediera por dicha Junta a la ejecución subsidiaria del acuerdo por ella adoptado el día 28 de julio de 1988.

La sentencia de instancia estimó el recurso por entender que la ejecución subsidiaria solicitada era competencia del ente demandado. Por el contrario, y sobre esta cuestión versa la apelación que decidimos, la Junta Administrativa, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, sostiene que la ejecución subsidiaria pretendida no es acto de su competencia, sino del Ayuntamiento otorgante de la primitiva licencia de obras para la construcción de una nave.

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. En fecha 16 de mayo de 1983, por el Ayuntamiento de Valle de Valdelucio se concedió a D. Auspicio Humada, licencia municipal para realizar obras de construcción de una nave agrícola; obra que originó el levantamiento de una rampa en la vía pública para facilitar el acceso a esa nave.

  2. Dichas variaciones en la vía pública fueron denunciadas por D. Darío a la Junta Administrativa de Quintanas de Valdelucio quién, en sesión celebrada el 26 de agosto de 1983, acordó la retirada de los escombros, cemento y grava de la vía pública, retirada que debía efectuarse en un plazo no superior al 30 de septiembre de ese año.

  3. Transcurrido el plazo y no efectuado, D. Darío se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Valdelucio, quien en fecha 6 de febrero de 1984, acordó ser un conflicto a resolver por la Junta Administrativa. Posteriormente, el 7 de mayo de 1984, el Gobierno Civil de Burgos al tener conocimiento de los hechos por el Sr. Rodilla recordó a la Junta Administrativa, la obligación de ejercer la acción de recuperación, retirando los obstáculos de la vía pública, con cargo al Sr. Humada Arroyo; escrito contestado el 26 de mayo de 1984 por la Junta Administrativa.

  4. Con posterioridad, D. Darío se dirigió a la Junta de Castilla y León, que, el 18 de octubre de 1984 señaló que la ejecución forzosa que procede en este caso es la ejecución subsidiaria. No cumplido lo acordado por la Junta Administrativa, el recurrente volvió a denunciar los hechos el 12 de noviembre de 1986 y el 13 de febrero de 1988, acordándose por dicha entidad, en acuerdo de 28 de julio de 1988, ordenar a los herederos de D. Auspicio Humada rebajar la rampa levantada hasta la marca amarilla que se efectuó en la pared de la misma, dando cumplimiento al acuerdo de 26 de agosto de 1983, concediendo un plazo de 30 días. No ejecutado lo acordado, fue denunciado por el recurrente el 24 de agosto de 1988 y 13 de junio de 1989, instando se incoe expediente en procedimiento de ejecución del acuerdo de 28 de julio de 1988, resolviendo la Junta Administrativa el 22 de junio de 1989, desestimar tal solicitud por entender que el asunto es competencia del Ayuntamiento de Valle de Valdelucio. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo. A dichas resoluciones se contrae el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Para la confirmación de la sentencia impugnada basta remitirse a sus razonamientos, que no han sido combatidos en el escrito de apelación. La falta de crítica de la sentencia de instancia en el recurso de apelación debe llevar sin más a la confirmación de la sentencia impugnada, por la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la necesidad de que el recurso de apelación contenga una crítica de la sentencia de instancia, procediendo, si los argumentos esgrimidos por la resolución combatida son compartidos por el órgano de apelación, la desestimación del recurso.

En consecuencia, se confirma la argumentación de la sentencia en el sentido de entender que, del examen del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , se infiere que la Junta Administrativa junto a una serie de competencias propias (construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos, policía rural y viaria, limpieza de calles y administración y aprovechamiento de su patrimonio), ostenta otra competencia, recogida en el apartado e), que se concibe como una "competencia residual o subsidiaria" y comprende la ejecución de obras y la prestación de servicios que la ley asigna al municipio, siempre que éste no las tenga a su cargo o las haya delegado en la Entidad Local menor.

Abundando en lo razonado, cabe añadir que el argumento esgrimido por la entidad recurrente en el sentido de que quien concedió la licencia para la construcción de la nave, que fue el Ayuntamiento, es el competente para decidir todas las incidencias que de ese otorgamiento se deriven, no favorece las conclusiones tendentes a situar la competencia para ordenar la retirada de escombros, cemento y grava dela vía pública en el Ayuntamiento. Efectivamente, lo que origina el problema litigioso no es el otorgamiento de la licencia para la construcción de una nave agrícola, sino el levantamiento de una rampa mediante el vertido de materiales en la vía pública para facilitar el acceso a la nave. Por tanto, el Ayuntamiento es tan ajeno a estas obras de levantamiento de una rampa en la vía pública como la Junta Administrativa, pues tales obras no se encontraban, que sepamos, amparadas por la licencia de construcción de una nave. Se trata, pues, de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida, lo que, evidentemente, impide imputar la competencia sobre los actos examinados al Ayuntamiento, por ser es totalmente ajeno a ellos.

Pero es que, además, toda la concepción que late en los artículos 100 y siguientes de la L.P.A . en materia de ejecución es la de que es la propia Administración que dictó el auto que legitima la ejecución la que ha de realizar todos los actos de ejecución que resulten necesarios. En el presente asunto la Junta Administrativa ha dictado la orden de ejecución, más arriba transcrita, el 28 de julio de 1988, siendo, por tanto, de su exclusiva competencia la realización de los actos de ejecución que resulten necesarios.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación de la Junta Administrativa de Quintanas de Valdelucio, contra la sentencia de 25 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 96/90 , y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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