STS, 22 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por un Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de marzo de 1.992 , sobre acuerdo del Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial de Polígono nº 5, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna, representado por el procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de diciembre de 1.990, el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna aprobó el Plan Parcial del Polígono nº 5 de la Revisión de las Normas Subsidiarias (Primera Fase).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife con el número 293/91 en el que recayó sentencia de fecha 13 de marzo de 1.992 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto; dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Por la Comunidad Autónoma de Canarias se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de La Laguna, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Polígono 5, de la Revisión de las Normas Subsidiarias, Primera Fase. La pretensión impugnatoria se fundamenta en que el plan Parcial combatido permite una ocupación de parcela del 75%, frente al 60% que establecen las Normas Subsidiarias, y una altura máxima de edificación de 20 metros, frente a los 9 metros que fija el planeamiento superior, lo que lesiona el principio de jerarquía entre planes, previsto en el artículo 13.1 de la Ley del Suelo y 44.1 del Reglamento de Planeamiento .- SEGUNDO.- La impugnación parte de un error fundamental, cual es referir la comparación a las Normas Subsidiarias de 1.982, que ya habían sido revisadas en la fecha en que se aprobó definitivamente el Plan Parcial, pues la Revisión de tales normas tuvo lugar por acuerdo de aprobación definitiva del Consejero de Política Territorial el 22 de febrero de 1.990 (y toma de conocimiento del Texto Refundido de 25 de mayo de 1.990), meses antes incluso de la aprobación inicial del Plan Parcial en 16 de julio de 1.990 -consta en autos fotocopia autenticada del BOCA nº 29/90.- TERCERO.- Ante tan inexplicable lapsus de la Comunidad Autónoma recurrente -inexplicable en grado sumo por ser ella la Administración de tutela que debe conocer en todo momento cual es la ordenación vigente en las Administraciones tuteladas- se debe rechazar cualquier tipo de lesión al principio de Jerarquía entre Planes, pues el artículo único de la Revisión de las Normas Subsidiarias deja en libertad al Plan Parcial para concretar la edificabilidad en el sector que regula, como se demuestra por el dictamen pericial y por la documentación que aportó la parte demandada en su ramo de prueba, siendo, por lo demás, tales determinaciones las propias de las Ordenanzas del Plan Parcial, como señala el artículo 61.c) del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/78, de 23 de junio ."TERCERO.- Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 16 de abril de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La pretensión articulada por la Comunidad Autónoma de Canarias en este proceso parte de la aplicación de unas Normas Subsidiarias aprobadas en 1.982, cuyo contenido, tal como ha quedado plenamente acreditado, había sido modificado en 1.990, de tal modo que en la fecha en que se aprobó el Plan Parcial combatido por aquella, dichas Normas conferían al Plan Parcial la facultad de concretar los tipos edificatorios, sin otra limitación que la de tomar como referencia los establecidos para la zona industrial de la U.A. 28. Frente a ésto, no cabe oponer que el Ayuntamiento demandado no haya impugnado la autenticidad de los documentos aportados por la Comunidad Autónoma apelante, relativos al contenido de las Normas Subsidiarias aprobadas para 1.982, pues de lo que se trata es de si tales normas urbanísticas estaban vigentes el 28 de diciembre de 1.990, y el Ayuntamiento apelado ha aportado los textos de la revisión introducida en aquellas en 1.990, que son con los que hay que efectuar el contraste del Plan Parcial referido, y respecto a los cuales no existe contradicción alguna.

TERCERO

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 1.992 , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, defintiivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo la Secretaria, certifico.

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