STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4892/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación nº 4892/93, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia de 16 de junio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 810/89 sobre paralización de obras de parcelación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 810/89, promovido por D. Pedro contra la resolución del Ayuntamiento de Cáceres de 19 de septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto la de 13 de junio de 1989, por la que se ordenaba la paralización de obras de parcelación en la FINCA000 " por carecer de licencia, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cáceres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1993, en la que aparece el fallo que dice: " Desestimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Pedro , contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, mencionado en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por esta ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Pedro , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 6 de febrero de 1.996 se admitió y no personándose parte recurrida se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del CódigoCivil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

Y es que la parte recurrente formula el recurso articulado en cuatro apartados baja el titulo de "alegaciones", sin que se correspondan con alguno de los motivos a que hace referencia el artículo 95 de La Ley Jurisdiccional y los únicos preceptos citados son: el art. 20.2 de la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística de Cataluña y los artículo 14, 150 y 151 del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres, preceptos que por su naturaleza de derecho autonómico no pueden alegarse ante este Tribunal.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo

99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 99.1-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4892/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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