STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1460/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1460/93 interpuesto por la entidad Siller S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez y estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 642/91 sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha seguido el recurso número 642/91 promovido por la entidad Siller, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Mallorca, de fecha 14 de septiembre de 1990 aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pollensa y denegación por silencio del recurso de alzada, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Baleares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Segundo.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Siller, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de abril de 1994 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 14 de julio de 1994, y se acordó señalar día para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por su defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la ComunidadAutónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se dice que se formula recurso de casación "de conformidad a los arts. 93 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por entender que se da el supuesto del art. 93.4 de la citada Ley, al haberse infringido la Ley del Suelo, concretamente el art. 78, y es relevante dicha infracción, habida cuenta de que el fallo de la Sentencia recurrida se basa precisamente en el citado art. 78 para desestimar el recurso, cuando de su aplicación se infiere la estimación del mismo". Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo

96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente no ha observado los requisitos previstos en el artículo 99.1 de la LRJCA, pues los términos en que se desarrolla el recurso no resultan acordes con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación. En este sentido, conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. Como ha dicho esta Sala (por todos Auto de 16 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

El simple formato -de "hechos" y "fundamentos de derecho"- a que responde el escrito de interposición del recurso evidencia el olvido mas absoluto de las anteriores consideraciones. En efecto, en el apartado relativo a los "fundamentos de derecho", el recurrente se limita a citar "el art. 78 y concordantes de la Ley del Suelo" así como a transcribir párrafos aislados de sentencias de este Tribunal Supremo, pero sin especificar por qué entiende infringido aquel precepto ni qué relación guardan dichas sentencias con el supuesto de autos. Otro tanto puede decirse del apartado relativo a "hechos", en que, si bien se manifiesta que la sentencia recurrida infringe el referido precepto, se limita a hacer "un poco de historia" pero sobre todo a criticar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. Así se aduce, en síntesis, que "la sentencia recurrida, basa la totalidad de sus fundamentos en la no apreciación de que se cumplen en el presente asunto la totalidad de los requisitos exigidos en el citado art. de la Ley del Suelo para determinar que el suelo propiedad de mi patrocinada no puede calificarse como urbano."

El anterior planteamiento impide que el recurso pueda rebasar este trámite de admisión por su carencia manifiesta de fundamento, pues lo que pretende la parte recurrente es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que en su fundamento de derecho tercero entiende que " acreditada la inexistencia de uno de esos elementos de urbanización exigidos (la evacuación de aguas, lo que por otra parte, admite el propio recurrente) y la insuficiencia de otros.- como se destaca en la prueba pericial -documental- se ha de llegar a la conclusión de que los terrenos objetos de autos no tienen la condición de suelo urbano ... ", siendo preciso recordar que en casación no puede ser alterada dichaapreciación de la prueba. En este sentido no esta de más señalar que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras).

Por lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2,c), inciso primero, de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) y c) -en relación con los artículos 99.1,

93.4 y 96.2- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación y falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1460/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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