STS, 24 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10135/1992
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y por la entidad mercantil MARIAL, S.A., representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 1991 , sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de noviembre de 1983 el Ayuntamiento de Barcelona concedió a la entidad mercantil MARIAL, S.A., licencia para construir un edificio con frente a las calles Francisco Aranda y Carretera antigua de Mataró, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª María Purificación no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Purificación , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 102/87, en el que recayó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1994 , por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se condenaba a la demolición de lo construido "en la medida que posibilite un patio de luces acorde y conforme al ordenamiento urbanístico".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona y la entidad mercantil MARIAL, S.A., a quien aquél concedió, por acuerdo de 21 de noviembre de 1983, licencia para la construcción de un edificio con frente a las calles Francisco Aranda y Carretera antigua de Mataró, pretenden en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1994 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquel acuerdo por Dª María Purificación , lo anuló y condenó a la demolición de lo construido en la medida necesaria para que el patio de luces de que disfrutaba la vivienda de esta última, continuara manteniendo las dimensiones exigidas por las ordenanzas aplicables.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la sociedad apelante que, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de declararse la nulidad de las actuaciones producidas en este procesodesde el momento en que debió ser emplazada para contestar a la demanda, toda vez que como titular de la licencia anulada debió haberlo sido personalmente a fin de que pudiera comparecer en el proceso, contestar a la demanda y solicitar la práctica de la prueba que hubiera considerado pertinente, emplazamiento que no ha sido efectuado y que, a su juicio, le ha deparado una imposibilidad de defender adecuadamente sus intereses.

Aunque es cierto que la sociedad titular de la licencia no fue emplazada personalmente para que acudiera al proceso, no puede accederse a su petición de nulidad de lo actuado porque su intervención en esta segunda instancia aportando cuantos elementos de prueba ha considerado oportuno y formulando las alegaciones que ha estimado pertinentes ha corregido la indefensión que ciertamente padeció en la primera instancia.

TERCERO

La adecuada comprensión del problema planteado en este proceso ha de partir del hecho de que la finca sita en la calle Francisco Aranda nº 80-82, en la que se encuentra la vivienda de la parte recurrente en la instancia, cuenta, entre otros, con un patio de luces situado en la fachada posterior, de 1,25 metros de ancho, paralelo a la linde de la finca vecina, y que cuando aquella casa se construyó esta última finca no estaba edificada. Aunque no se han aportado las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana no existe duda acerca de que aquel patio no reunía por sus reducidas dimensiones las condiciones exigidas por aquellas para los patios de luces y de ventilación, aunque tales exigencias se cumplían con creces habida cuenta que la finca colindante no estaba construida y que sólo la edificación de ésta, adosada a la pared contigua en una gran parte ha privado a los vecinos de los tres primeros pisos de las puertas 1ª y 2ª de la casa de Francisco Aranda nº 80-82 de las luces y vistas de que antes disfrutaban. Con estos presupuestos la Sala de instancia anula la licencia concedida para el edificio de la antigua Carretera de Mataró nº 20 por entender que "infringe las disposiciones de los artículos 232.1 y 233.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana, aquél referido a la ventilación e iluminación, especialmente de dormitorios y estancias interiores, éste relativo a patio de luces, especialmente en los particulares de dimensiones y superficie mínima", y condena a la demolición de lo construido en la medida que posibilite un patio de luces acorde y conforme al ordenamiento urbanístico", esto es, condena a los titulares de la nueva licencia ha ceder sobre su propio terreno un espacio suficiente para completar el que para patio de luces e iluminación de la finca colindante faltaba en ésta.

CUARTO

Como acertadamente pone de relieve la sociedad recurrente, la sentencia de instancia incurre en el grave error de imputar a la nueva licencia infracciones acerca de las dimensiones del patio posterior de la finca colindante de las que sólo es responsable el constructor de aquélla, y ello deriva, como parece resultar de su Fundamento de Derecho Cuarto, de considerar, sin ninguna justificación para ello, que el citado patio forma una unidad con el solar vecino o, de modo que al construir en éste haya de tenerse en cuenta la situación de aquél.

No se trata en el presente proceso de una cuestión de servidumbre de luces y vistas, en primer lugar porque para ello es competente la jurisdicción civil y, en segundo, porque, como previene el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , "las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", sino de cómo, según la normativa urbanística aplicable, ha de computarse la superficie necesaria para ese tipo de patios, y desde esta perspectiva, a falta de un acuerdo voluntario entre distintos propietarios colindantes, las superficies de los patios han de obtenerse del propio solar edificable, independientemente de que el solar vecino esté o no edificado, y que si una edificación no ha respetado esas prescripciones ello no puede limitar la libertad de los propietarios de las fincas colindantes de proyectar las edificaciones que sobre ellos se levanten en la forma que estimen conveniente.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona y por la entidad mercantil MARIAL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1991 .

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de noviembre de 1983 que concedió a MARIAL, S.A. liciencia para construir un edificio con frente a las calles Francisco Aranda yantigua Carretera de Mataró.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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