STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10092/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de marzo de 1992 , sobre licencia de obras y estudio de detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de octubre de 1985 el Ayuntamiento de Vigo concedió a D. Alfredo licencia para la construcción de un edificio en un solar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en la Avenida de AVENIDA000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 , ambos de Vigo, fue desestimado por acuerdo de 28 de febrero de 1989, en el que, además, se autorizaba a D. Alfredo a efectuar determinadas reformas en el edificio proyectado.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por las citadas Comunidades de Propietarios, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 3/89, en el que recayó sentencia de fecha 17 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las licencias concedidas, así como el Estudio de Detalle en que las mismas se apoyaban.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 16 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vigo, que concedió a D. Alfredo licencia para la construcción de un edificio en la Avenida de AVENIDA000 nº NUM000 , pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1992 , que en virtud de impugnación deducida por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en la Avenida de AVENIDA000 nº NUM001 y Tranviarios nº NUM002 , anuló aquélla, por considerar que el Estudio de Detalle en que se amparaba contrariaba lo dispuesto en el Plan General de Ordenación del municipio.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el Ayuntamiento apelante que el recurso contencioso administrativo debió haber sido declarado inadmisible por cuanto las comunidades recurrentes impugnaron el Estudio de Detalle en que se apoyaba la licencia concedida sin haber formulado contra él el preceptivo recurso de reposición. Sin embargo esta alegación ha de rechazarse puesto que en el presente recurso no se ha ejercitado una impugnación directa contra el indicado instrumento de ordenación, sino unaimpugnación indirecta, conforme a lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , atacando el acuerdo de concesión de una licencia de obras obtenida conforme a él, contra la cual sí se interpuso el correspondiente recurso de reposición.

TERCERO

La sentencia de instancia anula los acuerdos impugnados por considerar que el Estudio de Detalle del Sector de la Florida, en el que se encuentra el solar sobre el que se concedió la licencia de obras "infringe el PGOU de 1971 por contravenir normas sustanciales sobre fondo edificable y dimensiones mínimas de patio de manzana", pero no da otra explicación acerca de tales contravenciones que el que se trata de "alteraciones indiscutidas por las partes litigantes y que se comprueban a la vista de la documentación obrante en autos y en el expediente". Sin embargo, por lo que se refiere a la manzana en que se halla el solar citado no existe admisión alguna por parte de la Corporación apelante de contravención al PGOU, ni de la documentación que figura en los autos resulta que el Estudio de Detalle haya efectuado otra cosa, respecto al plan, que la ordenación de los volúmenes de la manzana. Por otra parte, por lo que se refiere al fondo edificable, ante la parvedad de la argumentación de la sentencia de instancia, ha de suponerse, como entiende el Ayuntamiento de Vigo, que acepta el criterio de un técnico municipal que informó en el expediente administrativo que dicho fondo debería seguir una línea irregular que va desde los veinte a los trece metros; pero se trata de un claro error por parte de dicho técnico que se atuvo a un plano en el que se trazaban los perfiles de una edificación antigua, cuya demolición fue previa a la construcción que ahora se discute. Por el contrario, en los planos aportados en periodo de prueba aparece claramente el solar de referencia como un rectángulo, habiéndose rectificado la irregularidad de su lago posterior, de modo que en este aspecto ni a la licencia puede imputarse exceso alguno en relación al Estudio de Detalle ni a éste con relación al Plan General. Por otra parte, de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Vigo, a requerimiento de la propia Sala de instancia, como prueba para mejor proveer, resulta que en la revisión del Plan General de Ordenación de Vigo aprobado en 1988 se ha recogido la volumetría de la manzana tal como se plasmó en el Estudio de Detalle anterior. Por lo que respecta a la infracción que se imputa a las dimensiones mínimas de patios de manzana ha de advertirse que las comunidades recurrentes en la instancia no aportaron las Normas del Plan General de Ordenación de 1971 que el Estudio de Detalle afirma infringir sino que han realizado una cita fragmentaria de algunas de ellas relativas a los patios de manzana que no pueden oponerse a la licencia concedida en el caso que examinamos, porque si aquellas normas se aplican a la superficie cedida al Ayuntamiento al efectuar la reparcelación de la manzana y si dicha superficie es menor de la exigida legalmente, ello no puede afectar a la licencia de obras sobre un solar de la manzana, cuando todos los demás han sido ya edificados, entre ellos precisamente los de las comunidades recurrentes en la instancia.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1992 .

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 28 de febrero de 1989, que concedió a D. Alfredo licencia para la construcción de un edificio en la Avenida de AVENIDA000 nº NUM001 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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