STS, 7 de Julio de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7082/1992
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, ante Nos pende, interpuesto por Dª. Catalina , representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 2 de abril de 1992 , sobre denegación de licencia de obras y subsiguiente orden de demolición; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de agosto de 1989 el Ayuntamiento de Burgos denegó licencia para la legalización de las obras efectuadas por Dª. Catalina en una vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , ordenando el restablecimiento del orden urbanístico alterado, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 5 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Catalina recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el número 135/90 en el que recayó sentencia de fecha 2 abril de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de julio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª. Catalina se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de abril de 1992 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos, de 11 de agosto de 1989, que denegó licencia para la legalización de las obras efectuadas en una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 número NUM000 , y ordenó el restablecimiento del orden urbanístico alterado, restituyendo la planta de entrecubiertas a su estado primitivo.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte apelante que los acuerdos municipales impugnados debieron ser anulados porque se apoyan en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, aprobado por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 1987, que fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de septiembre de 1988 , confirmada por la de esta Sala de 31 de julio de 1991, que, efectivamente,declararon dicha nulidad por haberse producido en el acto de aprobación definitiva del plan modificaciones sustanciales respecto a la aprobación provisional, que imponían la retroacción del procedimiento de su elaboración al trámite de información pública.

TERCERO

El Ayuntamiento apelado niega que las aludidas sentencias anulatorias del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos de 1987 puedan tener incidencia alguna en este proceso por entender, en primer lugar, que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en primera instancia por la recurrente, ni fue objeto de debate y, en segundo término, por haberse aprobado el 16 de julio de 1992 un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, tras su correcta tramitación, que recogía las determinaciones del anterior y que, conforme al artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo , se aplica con carácter retroactivo, desde la fecha en que fue aprobado el anterior anulado.

Ninguna de estas alegaciones puede ser compartida por la Sala. La selección de la norma jurídica aplicable al caso no es materia que quede sometida al poder dispositivo de las partes. El Tribunal puede determinar la norma jurídica que resulte aplicable aunque las partes hayan efectuado una invocación errónea de aquélla. Por esto mismo, no puede impedirse a las partes la alegación de la norma procedente en un recurso de apelación, aunque en primera instancia hayan aducido otra distinta, si ello no comporta cambio alguna en la pretensión ejercitada. Tampoco concurren en la aprobación del Plan General de Ordenación de Burgos efectuada el 16 de julio de 1992 las circunstancias para que, conforme al artículo 53.3, en relación con el 45.3, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , pudiera considerarse que su eficacia se retrotraía al 27 de noviembre de 1987, pues no se trata simplemente de convalidar algún defecto de forma en el acto de aprobación definitiva producido en esta última fecha, sino de que en la elaboración del plan se habrían producido infracciones que determinaban su nulidad y de la necesidad de repetir su tramitación, en unos términos que pudieron dar lugar a la aprobación de un nuevo plan, con el mismo contenido que el anterior, o con un contenido distinto, pero, en cualquier caso, con una eficacia ligada a su publicación en legal forma.

La consecuencia de todo lo anterior es la nulidad de los actos administrativos impugnados por la parte recurrente, pero no la estimación total del recurso interpuesto por ella, pues no puede declararse, como aquélla pretende, que las obras efectuadas se ajustaban a la legalidad urbanística, al no haberse planteado ni discutido en el proceso la cuestión relativa a la adaptación de dichas obras al Plan General de Ordenación Urbana de Burgos anterior al aprobado el 27 de noviembre de 1987, de modo que hemos de limitarnos en este punto, a declarar la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo a fin de que el mismo se resuelva conforme a dicha normativa urbanística.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, autorizan una declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de abril de 1992 .

  2. - Revocamos dicha resolución.

  3. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Burgos de 11 de agosto de 1988 y 5 de diciembre de 1989, denegatorios de licencia para la legalización de obras efectuadas en una vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 .

  4. - Anulamos dichos actos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. - Declaramos la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo, a fin de que el mismo sea resuelto aplicando la normativa urbanística vigente con anterioridad a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos aprobada el 27 de septiembre de 1987.

  6. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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