STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9079/1992
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 25 de julio de 1991, en su recurso núm. 1372/87. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Obras y Servicios Hispania, S.A. contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 26 de junio de 1986 que, en esencia, aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, del tenor explicitado con anterioridad. Y estimando parcialmente la demanda articulada, declaramos la nulidad del referido Proyecto de Reparcelación tan solo en todas las prescripciones que alcanzan al termino municipal de Barcelona, y específicamente anulamos los siguientes pronunciamientos, donde se reconoce a la parte actora la cantidad de 5.280.000 ptas. en concepto de gastos de traslado y nueva instalación ya que debe reconocérsele la suma de 8.050.000 ptas., donde se le reconoce la cantidad de 18.288.000 ptas., en concepto de valor de las construcciones ya que debe reconocérsele la suma de 38.678.800 ptas., y donde se le reconoce la cantidad de 14.568.444 ptas. en concepto de diferencia de rentas que debe ser sustituida por la suma que se acredite en ejecución de sentencia que en ningún caso podrá ser superior a 52.265.510 ptas., Se desestiman las restantes pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Sin que se haya personada ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia revocando la apelada y declarando conforme a derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 26 de junio de 1986 y 27 de noviembre del mismo año.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 1991, que estimó en parte, elrecurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 26 de junio de 1986, ratificado en reposición el 27 de noviembre siguiente, sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur.

La sentencia apelada, declaró la nulidad de ese Proyecto de reparcelación, tan solo en todas las prescripciones que alcanzan el término municipal de Barcelona, así como anula los pronunciamientos en que se reconoce a la actora, --aquí apelada-- la cantidad de 5.280.000 ptas., en concepto de gastos de traslado y nueva instalación que debe quedar fijada en 8.050.000 ptas. Igualmente, la cantidad de

18.288.000 ptas. atribuida al valor de las construcciones, queda establecida en 38.678.800 ptas., y la cantidad de 14.568.444 ptas. en concepto de diferencia de rentas debe ser sustituida por la suma a acreditar en ejecución de sentencia que en ningún caso podrá ser superior a 52.265.510 ptas., con desestimación del resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, hemos de repetir que la cuestión de la competencia del Ayuntamiento de Hospitalet para aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur ha sido ya resuelta por esta Sala en las Sentencias de 14 de julio, 16 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1993 donde se expresa que el citado Ayuntamiento es plenamente competente para aprobar y ejecutar el meritado Proyecto de Reparcelación, que se extiende en la mayor parte en término municipal de Hospitalet de Llobregat y en otra parte más reducida, en término municipal de Barcelona, ya que el Ayuntamiento de Barcelona ha dado repetidamente su conformidad a la tramitación del expediente en cuanto afectaba a la zona o parte de su termino municipal, e igual conformidad prestó la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona en resolución de 26 de marzo de 1987, de manera que la competencia para acordar tal Proyecto de Reparcelación es plena para el Ayuntamiento de Hospitalet, por lo que procede estimar el recurso de apelación en este punto concreto.

TERCERO

Hemos de consignar, en cuanto al pronunciamiento sobre las cantidades indemizables, como consecuencia de la extinción de las actividades y contratos de arrendamiento motivada por la ejecución de ese Proyecto de Reparcelación, que tal cuestión ha dado ya lugar a varios pronunciamientos de esta Sala --Sentencias de 14 y 15 de julio, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 1992-- que han resuelto supuestos muy similares, en esencia, al aquí planteado, de modo que para su decisión, hemos de remitirnos en lo fundamental a lo ya dicho en ellas.

En estos autos, se han practicado dos pruebas periciales, con las garantías de imparcialidad consignadas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a instancia de la parte recurrente en la instancia, a saber: la realizada por el perito Arquitecto Sr. Trullols sobre el valor de las construcciones e instalaciones existentes y los costes de nueva edificación e instalación así como los gastos del primer acondicionamiento en la nueva ubicación. Y la realizada por el perito, doctor en Ciencias Económicas Sr. Luis , que profundiza en el concepto deiferencial de rentas y costes de traslado.

CUARTO

Conviene recordar que esta Sala viene reiterando en general, y específicamente en los anteriores litigios referentes a este Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, que es dable conceder un mayor margen de credibilidad por su objetiva imparcialidad a los informes emitidos por los técnicos municipales sobre los formulados por técnicos, que son aportados por las partes litigante, y a su vez, tal margen es, si cabe, aun mayor en los informes periciales emitidos dentro del proceso y designados por insaculación, naturalmente, todos ellos evaluados con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujertarse al dictamen de los peritos, tal como preceptúa el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala de instancia, se apoya fundamentalmente en el dictamen del Perito-Arquitecto, para la fijación de la entidad indemnizatoria correspondiente, a los únicos extremos considerados en ese dictamen, tal como se le había requerido, atinentes al valor de las construcciones e instalaciones y a los gastos de traslado y nueva instalación, cifrados en 38.678.000 ptas. y 8.050.000 ptas. respectivamente, frente a los

18.288.000 y 5.280.000 ptas. apreciados por el técnico municipal por esos mismo conceptos, y a los

71.300.000 ptas. y 52.504.440 ptas. propuestos por el interesado.

Este Tribunal, comparte plenamente el criterio valorativo del perito-arquitecto Sr. Trullols, tal como así se hizo por la Sala "a quo", toda vez que el informe presentado, es sumamente detallado, individualizando cada edificio o instalación y razonando su valor, que en cuanto a las construcciones viene a ser el doble de lo considerado por el técnico municipal pero poco más de la mitad de lo peticionado por el actor y recurrente, posición intermedia entre dichos dictámenes que debe ser apreciada como razonable, además de estar más extensamente fundamentados.Parecidas consideraciones cabe realizar respecto a la valoración de los gastos de traslado y nueva instalación, donde aún siendo aquí mayores las diferencias existentes en el "quantum" de los referidos informes, es también apreciable idéntica postura intermedia en la peritación del Sr. Arquitecto.

QUINTO

El concepto diferencial de rentas evaluado por el técnico economista Don. Luis en la cantidad de 71.184.960 ptas., no puede ser aceptado por la sencilla razón que lo impediría el principio de congruencia procesal, toda vez que la petición, a este efecto, del interesado ascendió a 52.265.510 ptas., cantidad ciertamente elevada, pero muy inferior a la peritada, que por ello ha de considerarse como notoriamente superior a la realmente apreciable, teniendo en cuenta que el técnico municipal la cuantifica en 14.568.444 ptas. Todo ello, conduce a la Sala, confirmando en este punto la sentencia apelada, a no estimar como suficiente la cantidad fijada por el técnico municipal y a apreciar como desproporcionalmente elevada la determinada por el Sr. Perito economista, por lo que dicha cantidad ha de ser especificada en ejecución de sentencia, sobre la base de calcular la diferencia de rentas entre la que satisfacía al interesado en esa anualidad de 1986 y la que debería satisfacerse en el supuesto de nuevo arrendamiento, en las mismas condiciones, concertado en esa misma época, capitalizando al 10 por ciento la cifra resultante de esa diferencia anual de rentas tal como se estableció en las Sentencias antecitadas, y sin que en ningún caso pueda resultar superior a la cantidad solicitada por el recurrente por este concepto, todo ello con independencia de los compromisos contraidos en el contrato celebrado por el interesado con el Consorcio de la Zona Franca, que son ajenas a la problemática indemnizatoria aquí planteada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 1991 dictada en el recurso núm. 1372/87, la cual revocamos en parte, declarando la validez y conformidad a derecho de los Acuerdos del citado Ayuntamiento de 26 de junio y 27 de noviembre de 1986, aprobatorios del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, en todo el ámbito territorial del mismo que se extiende en parte en el término municipal de Barcelona, al ser plenamente competente para aprobar y ejecutar dicho Proyecto.

Y desestimamos el recurso planteado en cuanto a los extremos atinentes a la determinación de las indemnizaciones debidas por la pérdida de derechos del apelado, confirmando y ratificando la sentencia apelada en tales extremos, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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